REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDIDEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Solicitante: RICHARD JESUS REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.850 y domiciliado en el sector Zambrano municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Abogada Asistente: ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.381, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con el sector Pueblo Nuevo municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Motivo: SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- DECLINANDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 1201-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió escrito de solicitud de prueba anticipada presentado por el ciudadano RICHARD JESUS REYES OLIVEROS, asistido por la abogada ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO.
En fecha 13 de octubre de 2026, se dio entrada al expediente recibido.
Consideraciones del Tribunal para Decidir
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada solicitada por el ciudadano RICHARD JESUS REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.850 y domiciliado en el sector Zambrano municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, asistido por la abogada ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.381, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con el sector Pueblo Nuevo municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, en tal sentido observa lo siguiente:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 151. La Jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Es diáfana la Ley de Tierras, al señalar que los Tribunales Superiores Agrarios conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares, en esta materia.
Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración.
Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión este correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional, es decir, que haría nula la sentencia.
Por su parte el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Asimismo el artículo 197 ejusdem señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria. En el presente caso se observa que se trata de una solicitud de prueba anticipada presentada por el ciudadano RICHARD JESUS REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.850 y domiciliado en el sector Zambrano municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, asistido por la abogada ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.381, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con el sector Pueblo Nuevo municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Dicha solicitud obedece según señala el solicitante a futuras acciones o denuncias que realizará contra la Fundación La Salle.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las instituciones pertenecientes a la red de La Salle en Venezuela, incluyendo tanto sus centros educativos como la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (FLASA), poseen una naturaleza jurídica privada, constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro y dotada de autonomía administrativa y patrimonial propia. En tal sentido, dichas entidades no guardan relación de dependencia orgánica, jerárquica ni presupuestaria con el Estado venezolano ni forman parte de la estructura de la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal. Su actuación se rige por el Derecho Privado y los principios propios de las instituciones de la Iglesia Católica (Hermanos de las Escuelas Cristianas), por lo que no pueden ser calificadas como entes públicos o estatales bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la figura jurídica de la prueba anticipada en el proceso civil, se denomina Retardo Perjudicial. Está regulada en el Código de Procedimiento Civil (Art. 813 al 818). Se utiliza cuando existe un "temor fundado" de que desaparezcan los medios de prueba (como inspecciones judiciales o declaraciones de testigos.)
De igual modo, los jueces agrarios actuando en primera instancia tienen amplias facultades para ordenar de oficio o a instancia de parte la evacuación de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluso antes de los lapsos ordinarios para proteger la producción y la seguridad agroalimentaria.
En el ordenamiento jurídico venezolano, un Tribunal Superior Agrario no es el competente en primera instancia para evacuar una prueba anticipada. La competencia para este tipo de diligencias preparatorias recae, en los Juzgados de Primera Instancia Agraria del lugar donde se ubique el inmueble o se desarrolle la actividad agropecuaria.
La prueba anticipada tiene como fin asegurar medios probatorios antes de un juicio (o durante él, pero antes de la audiencia de pruebas) debido al riesgo de desaparición. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario confiere a los jueces de primera instancia la facultad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas.
El Tribunal Superior Agrario conoce en segunda instancia (apelaciones). Su función es revisar lo actuado por el inferior, no actuar como tribunal de instrucción de pruebas anticipadas, a menos que se trate de pruebas permitidas específicamente en la alzada (como instrumentos públicos o posiciones juradas) una vez recibidos los autos.
La evacuación de pruebas (incluso anticipadas) debe ser realizada por el juez que lleva la causa directamente para garantizar la inmediación procesal.
En consecuencia, por cuanto se trata de una controversia entre particulares este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, se declara incompetente para conocer la presente solicitud de prueba anticipada y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la solicitud de prueba anticipada, incoada por el ciudadano RICHARD JESUS REYES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.850 y domiciliado en el sector Zambrano municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, asistido por la abogada ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.381, domiciliada en la avenida Bolívar cruce con el sector Pueblo Nuevo municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTRE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Carlos a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1281-26.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1201-26.
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