REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES, CELIA GUZMINA ROMERO SILVA y YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.987 y V-22.038.256, actuando en su condición de cónyuge e hija del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464, de este domicilio.
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.731 de este domicilio.
Demandado: JORGE DAVID ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.970 de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1198-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En fecha 16 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente recibido, asimismo se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2026, el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, en su carácter de autos presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2026, el tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, en cuanto a las documentales se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en el capítulo IV donde promueve pruebas testimoniales y el capitulo V donde solicita inspección judicial, se inadmiten por cuanto no son las permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de marzo de 2026, este tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Prueba.
En fecha 14 de abril de 2026, el tribunal mediante auto fijo nueva fecha para dicta el dispositivo de sentencia.
En fecha 15 de abril de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 072-2026, de fecha 13 de marzo de 2026, motivado a la apelación interpuesta por los ciudadanos LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES, CELIA GUZMINA ROMERO SILVA y YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.987 y V-22.038.256, actuando en su condición de cónyuge e hija del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 05 de marzo de 2026.

-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 11 de marzo de 2026, los ciudadanos LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES, CELIA GUZMINA ROMERO SILVA y YANNITZA CAROLINA CARDENAS AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.987 y V-22.038.256, actuando en su condición de cónyuge e hija del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ , contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 05 de marzo de 2026, que declaró la Inadmisibilidad de la Acción Posesoria por Restitución. Presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
-VI-
Alegatos de la parte apelante.
Esta Juzgadora observa que la parte apelante en el escrito de apelación señaló lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA:
Estando dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza de firme dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo del año 2026, mediante la cual se declara inadmisible la DEMANDA DE ACCIÓN POSESORÍA DE RESTITUCIÓN, en contra del ciudadano JORGE DAVID ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.970, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada decisión, por causarnos un gravamen irreparable.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Solicito sea admitido el presente recurso de apelación y elevado al Juzgado Superior Agrario, basándose en los siguientes puntos:
ERROR DE HECHO: El tribunal a quo erró al valorar la prueba del Poder General de Administración y Disposición, como un elemento para declarar inadmisible la DEMANDA DE ACCIÓN POSESORÍA DE RESTITUCIÓN, en contra del ciudadano JORGE DAVID ALFONZO, identificado anteriormente otorgado por la ciudadana, DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464, teléfono y contacto de Whatsapp Nº +95-0255330, correo electrónico dulcehenrriquez84@gmail.com; domiciliada en el Departamento de Piura, Sullana Mallaritos, calle Ramón Castilla de la República de Perú, al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, domiciliado en la ciudad de San Carlos, sector Ezequiel Zamora, Av. Principal, casa Nº 27-0, Jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, de San Carlos del estado Cojedes, debidamente autenticado BAJO EL Nº 21; TOMO; 04; FOLIOS 106 HASTA EL 110; de fecha viernes 21 de febrero del año 2025, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, omitiendo que se trata de un mandato que el otorgante confiere a una persona generalmente de su absoluta confianza para que lo represente ante terceros, trátese de entes públicos o privados con absoluta amplitud.
VIOLACIÓN DE LA LEY: La sentencia infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la tutela judicial efectiva impulsando la aplicación del PRINCIPIO PRO ACTIONE. Este principio mandata a los jueces a interpretar los requisitos procesales de la manera más favorable al ejercicio de la acción evitando el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, en concordancia a los dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su objetivo es garantizar la tutela judicial efectiva, asegurando que los ciudadanos puedan litigar sus conflictos sin trabas burocráticas innecesarias.
PRINCIPIO PROACTIVO: El principio “proactivo” en el derecho venezolano comúnmente conocido como principio pro-actione, es una regla constitucional que ordena a los jueces favorecer la admisión de demandas y el acceso a la justicia, esto implica interpretar restrictivamente los obstáculos formales y permitir subsanar errores para evitar el rechazo de la causa, privilegiando el fondo sobre la forma.
CAPITULO IV:
NOTIFICACIONES:
A los fines legales siguiente señalo como Domicilio Procesal del Demandado el ciudadano, JORGE DAVID ALFONZO, en el sector denominado LA FLECHA, Parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes y como Domicilio Procesal de los Demandantes en la ciudad de San Carlos, sector Ezequiel Zamora, Avenida Principal, casa Nº 27-0, Jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes; teléfono 0424-4476353, correo electrónico amadoluis24@gmail.com.
CAPITULO III:
DE LA PRETENSIÓN:
Ciudadana Jueza Superior, es por las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que, una vez revisada el presente Recurso de Apelación, este honorable tribunal REVOQUE o anule la sentencia apelada por ser contraria a derecho. Es justicia la que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente controversia se basa en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha (05/03/2026), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte demandante mediante escrito de fecha (11-03-2026), en tal sentido esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado del Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).”
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.
En el presente caso se observa que los accionantes reclaman derechos posesorios sobre el lote de terreno ubicado en el sector La Flecha, parroquia San Carlos de Austrias, municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: vía de penetración y caño La Yaguara; Sur: terreno ocupado por Cooperativa Voluntad de Dios; Este: caño La Yaguara y Oeste: vía de penetración y terreno ocupado por Cooperativo Los Federales del siglo 21, constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas con dos mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (69 ha con 2.693 m2) adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la Cooperativa Gianjato Los Cardenalitos.
Del mismo modo, se observa que la ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, le otorga poder general de administración y disposición en su carácter de cooperativista (Directora de Educación) al ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, quien es su hijo y no es abogado, y este a su vez acciona e invoca dicho poder para actuar en representación de su madre en la presente causa de acción posesoria por restitución, conjuntamente con los ciudadanos: LUIS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES, CELIA GUZMINA ROMERO SILVA y YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.987 y V-22.038.256, actuando en su condición de cónyuge e hija del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464. La referida ciudadana Dulce María Henrríquez, tiene una legitimación propia y directa al ser socia de la cooperativa, su derecho al uso y goce del predio deriva de su propio vínculo jurídico con la cooperativa es decir, aporta la titularidad del derecho como socia activa, y los demás co-demandantes accionan por su cuota como herederos de los socios de la cooperativa fallecidos. La capacidad de postulación es una facultad exclusiva de los abogados en ejercicio, quien no posea esta cualidad profesional no puede representar válidamente a terceros en juicio, incluso si actúa "asistido" por un abogado. Si la demanda es presentada por alguien sin esta capacidad, el tribunal debe declararla inadmisible. Los actos realizados sin capacidad de postulación suelen declararse nulos o inexistentes.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, en su artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone que por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual prevé lo siguiente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 132 del 16 de abril de 2022 con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señaló:
“Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Destacado del Tribunal).
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en la presente acción se reclaman derechos posesorios sobre un predio adjudicado a una cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIANJANTO LOS CARDENALITOS.
En tal sentido, es importante destacar las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte, todas ellas referidas a que la unidad económica productiva o de producción agraria, es indivisible constituidas de acuerdo a los términos previstos en la Norma Suprema y la Ley especial que rige la materia que tiene por norte la seguridad y soberanía agroalimentaria. En consecuencia, todas aquellas personas que crean tener algún derecho sobre determinado litigio, deberán ser llamados para formar parte del proceso. Igualmente, se puede comprender que para determinar la existencia de un litis consorcio (activo o pasivo) según sea el caso, es necesario conocer el tipo de pretensión que se solicita y la especie de bien objeto de controversia, para que de esta forma el juez pueda cumplir con su deber al asegurar la debida intervención de todas aquellas personas que tolerarán los resultados del juicio, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de aquella o aquellas personas que pudieran verse afectados sus intereses, dando lugar al quebrantamiento del orden público.
Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.
Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 15: La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará: Numeral 2: El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.
Artículo 64: Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 66: Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 147: Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
Atendiendo a las sentencias referidas, la falta de capacidad de postulación es insubsanable, por cuanto las normas que lo regulan son de orden público y siendo que los demandantes alegan de manera conjunta derechos posesorios sobre una unidad de producción, resulta imperativo, que todas las partes involucradas cumplan con la debida representación en juicio. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2026, mediante escrito por los ciudadanos LUIS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas MARIA ALEJANDRA CARDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES, CELIA GUZMINA ROMERO SILVA y YANNITZA CAROLINA CÁRDENAS AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.087.987 y V-22.038.256, actuando en su condición de cónyuge e hija del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.246.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad de la Acción Posesoria por Restitución. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró la Inadmisibilidad de la Acción Posesoria por Restitución. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Carlos a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1282-26.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Mariangel
Exp. Nº 1198-26