REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.206
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Yaurepara Reinoso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.635, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nos. 6.803.325 y 19.392.644, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), anotada bajo el No. 90, tomo 9-A, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Yaurepara Reinoso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.635, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nos. 6.803.325 y 19.392.644, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), contra las sentencias Nos. 10 y 11, proferida el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 10 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de admisión de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de tenerse como admisible la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), por lo cual se ORDENA la continuidad de la causa en el estado procesal correspondiente, siendo éste el inicio de la fase probatoria.
CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librar boletas de notificación a los sujetos participes en la relación jurídico-procesal, a los fines de que promuevan dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, las pruebas que consideren convenientes para la demostración de los hechos que fundamentan la presente controversia.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 05 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria No. 11 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
OCTAVO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 11 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NOVENO: Se CONFIRMA el decreto sobre las medidas preventivas de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes.
DÉCIMO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiar al Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria No. 11, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dada la naturaleza del presente fallo.”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de pasar a realizar consideración alguna respecto al Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, estima oportuno este Jurisdicente, decidir preliminarmente la admisibilidad del mismo, en atención al carácter que detenta el dictamen judicial contra el cual se propone.
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 84, mediante la cual ordenó la revocatoria de las sentencias Nos. 10 y 11, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, confirmando con ello, el auto de admisión dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de tenerse como admisible la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), ordenando con ello la continuidad del proceso y en virtud ello es por lo que se mantiene firme el decreto cautelar que reposa en la presente causa, por tener fines aseguraditos, en consecuencia colige este Jurisdicente que dicha decisión adquiere el carácter o la connotación de sentencia interlocutoria (inter locutio). ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden ideas, establece la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación contra este tipo de sentencias, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme al apartado in comento, tenemos que, contra las decisiones interlocutorias, es decir, aquellas que no ponen fin al juicio principal, no procede la interposición del Recurso Extraordinario de Casación de manera inmediata o directa, sino que, ejercido éste contra la sentencia que resuelva el fondo del asunto que se trate, quedarán comprendidas en él, las interlocutorias que hayan producido un gramen no resuelto, lo que comúnmente se conoce en la practica forense como casación diferida, concentrada o ad laterae.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RH.000645, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, estableció lo siguiente:
“Vale citar sentencia, entre otras, la N° 292, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 2001-000033, caso Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas De Cerro Verde S.A., en la cual se estableció:
“…El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
(…Omissis…)
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
‘El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.’.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
Como se establece en el texto transcrito, el auto que admite la demanda, por interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y, por tanto, tampoco tiene acceso de inmediato a la casación. Señala la jurisprudencia como fundamento, que la impugnación contra ese tipo de autos (admisión de la demanda) debe regirse por el principio de la concentración procesal, “…según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva…”.
En atención a ello, cualquier gravamen que se causara en dicho pronunciamiento, podrá ser controlado por la Sala en la oportunidad que se recurra en casación contra la decisión mérito, es decir, de manera diferida”. (Resaltado propio de esta Alzada).
| En derivación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, precisa este Administrador de Justicia que, no existe posibilidad alguna de ejercer recurso extraordinario de casación de manera inmediata, contra las decisiones que versen sobre la admisibilidad de la demanda, , toda vez que, el gravamen que pudiese estar contenido en aquélla, solo podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, y siendo que la decisión contra la cual hoy se recurre, no resolvió el fondo de lo debatido por las partes intervinientes en la relación juídico-procesal, sino que consistió en la admisión y continuidad del juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), es por lo que concluye este Sentenciador que, la misma debe tenerse como una sentencia interlocutoria, y por consiguiente, no prospera contra la misma interposición de Recurso Extraordinario de Casación, razón por la cual, el anuncio realizado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), contra la sentencia No. 84, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Yaurepara Reinoso González, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), respectivamente, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la prenombrada Sociedad Mercantil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.97
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



























Exp. 15.206
YJCR.-