REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Septiembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-199
ASUNTO : 4CV-2024-199
DECISIÓN: 1200-2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) ABG. MICHAEL FERNANDEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: YUNAY SUAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.734.615 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 303.354, TELEFONO: 0412-7880625, Y MAIRELIN ZAMBRANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.741.087 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 277.215, TELEFONO: 0424-6504750 CON DOMICILIO PROCESAL EN C.C PUENTE CRISTAL, OFICINA N° 84 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467, FN 31.12.1959, 63 AÑOS, FRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: MARINO EN PDVSA, MAMA: BETY JOSEFINA SANCHEZ (´+) PAPA: JUAN SUAREZ (´+), DOMICILIADO: BARRIO REY DE REYES, CASA N° 45-40, CALLE 72, A TRES CUADRAS DEL RESTAURANTE EL PLATANAL, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6013503,.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, siendo las diez (10:00AM) horas de la mañana, una vez constituido el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, y la Secretaria ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis abogadas de confianza a las Profesionales del Derecho: YUNAY SUAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.734.615 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 303.354, TELEFONO: 0412-7880625, Y MAIRELIN ZAMBRANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.741.087 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 277.215, TELEFONO: 0424-6504750 CON DOMICILIO PROCESAL EN C.C PUENTE CRISTAL, OFICINA N° 84 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, EL FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO PRIMERO ABG. MICHAEL FERNANDEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS DEFENSORAS PRIVADAS ABG. YUNAY SUAREZ Y ABG. MAIRELIN ZAMBRANO, y el imputado: RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467 quien se fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, en virtud de una Orden de Aprehensión decretada en fecha 28/08/2025, mediante número de decisión; 1049-2025, en contra del ciudadano: RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE. A continuación, se le cede la palabra al FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO PRIMERO ABG. MICHAEL FERNANDEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, en virtud de Orden de Aprehensión decretada en fecha 28/08/2025, mediante número de decisión; 1049-2025, por cuanto el ciudadano antes mencionado no compareció a las presentaciones por secretaria, solicito se mantenga las Medidas de Protección a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 ORDINALES 5° Y 6° de la Ley, es todo”. Seguidamente el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN se dirigió al Imputado de autos y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 10:10 AM, expuso; “No deseo declarar es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YUNAY SUAREZ, QUIEN EXPONE: “Buenos días solicito sea restituida la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del código penal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 ORDINALES 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de (SIIPOL), a los fines de informarle que en esta misma, fue dejada sin efecto Orden de Aprehensión decretada en fecha 28/08/2025, mediante número de decisión; 1049-2025, en contra del ciudadano: RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RICARDO JESUS SUAREZ SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.847.467, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima las establecidas en el artículo 106 ORDINALES 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de (SIIPOL), a los fines de informarle que en esta misma, fue dejada sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 28/08/2025, mediante número de decisión; 1049-2025. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2025
215° y 166°
DECISIÓN: 1201-2025
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-199
DEL ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA
Observa quien suscribe que se celebró audiencia de calificación de flagrancia del por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN
Establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
(…)
Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 121 ejusdem que:
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 98 o el supuesto especial previsto en el Artículo 122 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosa, se observa y así se aprecia que desde la fecha de la audiencia de presentación –imputación formal- hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó prorroga, y vencido el lapso de investigación no ha presentado hasta la fecha el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, establece la Ley especial de Género una prórroga extraordinaria por omisión fiscal cuyo artículo 122 expresamente señala lo siguiente:
“Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia (…)”.
De modo que de acuerdo, al artículo 122 de la Ley el lapso para investigar el cual es de cuatro (4) meses según lo establecido en el artículo 82 ejusdem, inicia al imponerse las medidas previstas en la norma; ahora bien, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
(…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. (…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal n° 216 del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 02 de julio de 2011, lo siguiente:
“(… ) En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación. (…)”
En tal sentido, de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudenciales antes descritos que rigen el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa este Juzgador que el presente procedimiento inició por flagrancia, materializándose la imputación formal en la Audiencia de Presentación el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, debió concluir el día en cuatro meses, dado que no fue solicitado la prorroga legal a la que se refiere el mismo artículo, en tal sentido, en resguardo de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial de Género, ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. Así se decide. Notifíquese.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial de Género, SEGUNDO: ORDENA notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a que se desconoce al Fiscal que le correspondió la investigación, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número _______-2025
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS LÓPEZ
|