REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2025
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-774
ASUNTO : 4CV-2025-774
DECISIÓN: 1191-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO N 02° adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.757.208, DE 51 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-07-1974, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE EN LAS PULGAS, NOMBRE DE SUS PADRES: AUDIO ENRIQUE FUENMAYOR Y MARITZA MEDINA, DOMICILIADO EN: URBANIZACION JOSE LEON MIJARES, CALLE 182 CASA 49G-60, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-8047685 (PERSONAL)
DELITO: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de 2025, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIOABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadano: RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Y GEOVANY ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.757.208 Y 10.438.676.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados quienes expuso lo siguiente: “Pedimos a éste Tribunal que nos asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, los ciudadanos RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Y GEOVANY ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Y GEOVANY ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE4, en fecha 20-09-2025, en la cual expuso lo siguiente; “Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 20/09/2025, cuando me encontraba en el MERCADO LAS PULGAS, VENIDA 13 BLOQUE 4 (CALLE ANCHA) FRENTE A IBECO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, yo estaba caminando por que iba a comprar comida, y me tropecé con la mesa del señor que le dicen el flaco y le tumbe tres (03) vasos plásticos de la mesa se los recogí y se vino a pelear con migo me dijo (ME VAS A TUMBAR ESO MALDITA) y vine y se lo tumbe con una patada y me empezó a decir (MALDITA, PERRA) y se le unió también su hermano a insultarme y a quererme golpear vine yo saque un exacto y mi mama cuando vio que ello estaban alterados y yo me quise defender se metió en medio y el señor que le dicen EL FLACO por encima de mi mama me dio con la pata de la mesa en el tabique Salí corriendo y los vine a denunciar. Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa a los ciudadanos RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.757.208, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y al ciudadano GEOVANY ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.438.676 la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM. y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para el ciudadano RICHARD FUENMAYOR Y SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO para el ciudadano GEOVANNY FUENMAYOR 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique a los imputados el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Primero y principal yo no le di con ninguna para de la mesa segundo no me tumbo dos vasos me los tumbo todos los tumbo todos porque los vasos yo los tengo en una mesa en la esquina ella paso y ya ha pasado varios veces ya siempre le digo Wendy por favor recogerme los vasos pero como ella siempre está pastillada porque ella dice que es malandra que ella es campera usted sabe que es capera de la que roban en los supermercados y vaina y llevan pa las pulgas ella es de esas entonces no es la primera vez que me tumba los vasos si no varias veces entonces yo le reclamo y me dice no mamáguevo y me disculpan la palabra mamáguevo yo estoy pasando y eso está en el paso pero si el paso está aquí a qué te tumbo esa verga pero porque lo vas a tumbar y fue y tumbo las tres mesas y las tazas entonces yo vengo y la quiero agarra pa evitar la mamá no la puede controlar y ella me saca un exacto cuando me saca el exacto ella viene y me tira yo hago así todavía me rasguña por aquí con las uñas yo hago asi y cuando la veo voy aquí que está la pata en el suelo que la voy agarrar cuando la miro así por debajo está toda ensangrentada ahora si te voy acusar y se fue, Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas. Consecuentemente se dirigió al imputado: GEOVANY ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA Quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “lo que sucedió fue lo siguiente que cuando eran las 4:30 no las 6 como ella explica ella venía persiguiendo a uno de sus compañeros con exacto es más la grabaciones están no las traigo porque todavía no las han sacado porque eso es un centro de venta de caballo y luego que ella hace todo ese recorrido ella sale yo estoy sacando cuenta en la mesa con Richard que estamos sentados ahí porque la mesa de Richard queda un poquito retirada cuando ella sale en su permanencia de locura ella tropieza la mesa todavía Richard le dice mi amor pero porque vas a tropezar la mesa ella se devuelve y agarra la mesa y la levanta y eso fueron vasos para todos lados cuando yo me salgo de la mesa vengo hacia acá y le digo mi amor eso no es así porque las cosas no las pueden hacer así y eso dijo palabras hasta decir ya entonces me saca un exacto yo me retiro no me vaya ella a agredir verdad que si porque si me agrede ahí si es peor lo cosa entonces yo me retiro al ratico que yo vuelvo otra vez la veo ensangrentada y yo mi alma y esto como fue todavía le digo vamos a llevarte para allá para el comando porque las cosas son como son ah bueno se me adelantó cuando llegamos le pregunto yo aja y el exacto dónde está no no no lo bote aja pero porque lo botaste eso es una evidencia lo boto entonces yo me hice responsable le dije al funcionario que ella se agredió sola y yo estaba dispuesto a declarar el cual el comisario que estaba de turno jean Rober le dijo al que estaba de guardia no el también se queda a bueno yo me quedo porque yo no tenía nada que ver en el problema pero en defensa de mi hermano estoy viendo la situación porque la situación se puso precaria fuerte y era una alteración al orden público pero las cosas fueron así ella después que se cansa de perseguir al otro tropieza la mesa porque anda toda como hablamos en términos hípico anda toda drogada y rascada y ella tropezó la mesa sin querer queriendo o queriendo querer y después la agarró y la levantó y fue cuando todo se fue al vacío. Es todo”
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Muy buenas tardes a todos los presentes primeramente ciudadano juez le solicito que al ciudadano Geovanny Fuenmayor le de la libertad plena siendo que luego de una revisión exhaustiva a las actas y elementos presentados por el ministerio público y analizada la denuncia así como también la declaración atendida en estos momentos por los mismos pues la presunta conducta desplegada por mi defendido no se cuadra el delito el cual fue precalificado por el ministerio público y amenaza siendo que este delito no prevé como supuesto el insulto en este caso como lo manifiesta la presunta víctima para configurarlo dicho delito en relación al ciudadano Richard Fuenmayor está defensa invoca al principio de presunción de inocencia para el mismo encontrándonos en una etapa incipiente del proceso
Está defensa se compromete a solicitar las respectivas prácticas de diligencia de investigación a realizarse en el ministerio público en el lapso oportuno solicitando en este acto se decrete una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3° del código orgánico procesal penal y el artículo 111 en el ordinal 7° de la ley bajo las presentaciones del equipo interdisciplinario de este tribunal Es todo".
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, Violencia Física, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 309-2025 DE FECHA 22-09-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA: 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA: 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-09-2025 CONSTANTE TRES (03) FOLIOS UTILEZ SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR 7) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS POR LA DRA. DINA RODRIGUEZ DE FECHA: 20-09-2025 8) INFORME MEDICO PRACTICADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE FECHA: 20-09-2025 SUSCRITO POR EL DR. DOMINGO LOPEZ 9) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 308-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES DE FECHA: 21-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA: 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor del ciudadano GEOVANNY FUENMAYOR la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar algún tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado el ciudadano RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, antes identificado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.757.208 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada Treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salario mínimo , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 MARACAIBO ESTE ESTACION POLICIAL BOLIVAR, de lo decido por éste Juzgado.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor del ciudadano GEOVANNY FUENMAYOR la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar algún tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado el ciudadano RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, antes identificado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES DE CARÁCTER GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano RICHARD ENRRIQUE FUENMAYOR MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.757.208 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada Treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salario mínimo , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. QUINTO: en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: ORDENA oficiar al Cuerpo De Policía Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Bolívar, de lo decidido por éste Juzgado. ASÍ SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1655-2025
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/gn
|