REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.203
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-049-2025, efectuada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Robert Celimene y Xiomara Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.929 y 28.950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.977, con domicilio 88 SW7 Th ST, Apto. 2106, Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue contra el prenombrado, la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.655, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Rossana Carolina Finol Yoris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, previamente identificada, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2; siendo ésta DECRETADA mediante resolución No. 085-2023, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). De seguidas, se libró oficio No. 140-2023, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en aras de que fuese estampada la nota marginal correspondiente.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada; siendo ésta ratificada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el establecimiento de los motivos en que se fundamenta la misma.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo éstos providenciados mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Subsiguientemente, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 137-2023, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la resolución No. 085-2023 dictada en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), que decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, siendo ésta en consecuencia, RATIFICADA.
En fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 137-2023, dictada por el Juzgado de Cognición, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas No. 1, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la presente incidencia cautelar. En la misma fecha, se libró oficio No. 237-2023, dirigido al prenombrado Órgano Distribuidor.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-142-2023.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Ad-quem, dictó auto mediante el cual, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante el Juzgado Ad-quem.
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, suscribió diligencia solicitando la suspensión de la presente incidencia cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se definiera si el Poder Judicial detentaba jurisdicción o no sobre la controversia planteada, adjuntando a tal efecto, copia fotostática del oficio signado con el No. 255-2023, dictado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de cuyo contenido se desprende la remisión del expediente principal en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Ad-quem, dictó sentencia interlocutoria No. S2-090-2023, mediante la cual, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los abogados en ejercicio Robert Celimene y Xiomara Reyes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, REVOCÓ el aludido fallo, y ORDENÓ el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2.
Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, suscribió diligencia mediante la cual, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria No. S2-090-2023, dictada por el Juzgado Ad-quem, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, presentó diligencia mediante la cual, requirió al Juzgado Ad-quem, oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que fuese estampada la nota marginal correspondiente; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S2-004-2024, dirigido a la prenombrada Oficina Registral.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Ad-quem, dictó auto mediante el cual, declaró ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER, contra la sentencia interlocutoria No. S2-090-2023, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, ORDENÓ la realización de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa sub examine. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Ad-quem, dictó auto ordenando la remisión de la pieza de medida en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo recibida en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dicha Sala, dictó sentencia No. 000361/2024, declarando PERECIDO el recurso de extraordinario de casación anunciado en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficios signados con los Nos. TSJ/SCCS/OFIC/2024-685 y TSJ/SCCS/OFIC/2024-686, dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo al primero de los nombrados, las dos (2) piezas de medidas en original y, al segundo, participación de la decisión dictada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente incidencia cautelar. Asimismo, dejó constancia que el expediente principal había sido remitido en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) al Órgano Distribuidor, según oficio No. 228-2024, a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que continuase conociendo de la causa en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, por haber correspondido su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se ordenó la remisión de las piezas de medidas al prenombrado Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 280-2024, dando cumplimiento a lo ordenado.
Subsiguientemente, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó reintegrar al inventario de causas, las piezas de medidas remitidas. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copia fotostática de un extracto de la decisión No. 1.321, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que dejó sin efecto alguno la mencionada decisión, por lo que solicitó se ordenara oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese declarada improcedente la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al no constar en actas notificación alguna por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto al dictamen de dicha decisión.
En fecha siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de su imposibilidad para proveer conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER. Seguidamente, en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), dicha representación judicial, suscribió diligencia consignando copia fotostática de la sentencia No. 1.321, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que dejó sin efecto alguno la mencionada decisión, razón por la cual, solicitó se ordenara oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que fuese estampada la nota marginal correspondiente; siendo declarado IMPROCEDENTE dicho pedimento por el Juzgado A-quo, al no constar en actas copias certificadas de la aludida decisión, todo ello, conforme al auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, suscribió diligencia consignando copias certificadas de la sentencia No. 1.321, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que dejó sin efecto alguno la mencionada decisión, razón por la cual, solicitó se ordenara oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que fuese estampada la nota marginal correspondiente.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, solicitó al Juzgado A-quo, remitiera las piezas de medidas en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del recurso de apelación ejercido en la presente incidencia.
Posteriormente, en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 047-2025, dirigido a la prenombrada Oficina Registral.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, ordenó la remisión de las piezas de medidas en original al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en la presente incidencia cautelar. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 048-2025, dando cumplimiento a lo ordenado; siendo distribuido en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-044-2025.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Ad-quem, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de las piezas de medidas en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza que regenta dicho Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S2-032-2025, dando cumplimiento a lo ordenado; siendo distribuido a este Juzgado Superior, según planilla No. TSM-049-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se realizó un recorrido procesal por las principales actuaciones cursantes en actas, dejándose constancia de lo inoficioso que resultaría fijar una nueva oportunidad para la presentación de los escritos de informes y observaciones, conforme a los trámites del procedimiento ordinario en segunda instancia, por existir constancia de su consignación en el presente expediente, y que a los efectos de su resolución, han de ser analizados de manera exhaustiva y pormenorizada por esta Alzada. Por último, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordenó la notificación de los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal, a los fines de que conocieran el estado procesal en que se encontraba la presente causa, dejándose constancia que, el referido lapso, comenzaría a computarse a partir de la consignación en actas de la última de las notificaciones. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), dicho funcionario judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ; siendo consignado el acuse de recibo respectivo en la misma oportunidad.
En fecha dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, en su escrito de solicitud de medida cautelar, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
DEL FUMUS BONIS (Sic.) IURIS
(…Omissis…)
En el caso de marras, al realizar un juicio de verosimilitud sobre los medios probatorios producidos con la demanda, se puede evidenciar de forma clara la existencia de este requisito, específicamente del acta de matrimonio civil No.22, celebrada por el presidente encargado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual demuestra el vinculo matrimonial de mi representada con el demandado, y que fue producida junto al libelo de demanda.
DEL PERICULUM IN MORA
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que mi representada solicita una sentencia – rectius, es decir, una tutela jurisdiccional de tipo constitutiva, lo que peligra es la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de demanda, la actividad dolosa del demandado violentó a mi representada su derecho constitucional de propiedad, con lo cual se puede concluir, que de no decretarse la cautela mientas dure el proceso, corre el riesgo de ver disminuido su patrocinio conyugal.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Sobre este último requisito, fundamental por antonomasia para el decreto de medidas innominadas, puede expresarse que se constituye, en el caso de marras, en la conducta que adaptada por el demandado de autos de incitar la firma de unas capitulaciones matrimoniales bajo engaño, cuando lo correcto era proponer la suscripción de las mismas y discutir su alcance, y de esta forma lograr el consentimiento valido de mi mandante. Por el contrario, su actitud dolosa atenta directamente contra el patrimonio de mi representada, por lo que de no decretarse la cautela solicitada, podrían repetirse y seguir lesionando sus derechos e intereses.
II
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, solicito se decreten la siguiente medida cautelar:
Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos Contractuales del supuesto Documento de Capitulaciones matrimoniales, autenticado en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2.
Asimismo, solicito que se participe al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que proceda a estampar la marginal que indique la suspensión temporal de este instrumento (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En nombre de nuestro representado hacemos oposición a la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado en fecha 8 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 2, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023, y participada al Registro ante señalado mediante oficio No. 140-2023, en fecha 12 de junio de 2023, oposición basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Por cuento en su formulación -por parte de la actora- no se cumplieron los requisitos, ni se llenaron los extremos de ley, para la procedibilidad de este tipo de cautela, alegamos en este acto que, de la una simple lectura que se haga a la solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2023, se puede evidenciar que, la actora alego con respecto al requisito de fumus boni iuris el acta de matrimonio civil No. 22, celebrado en fecha 17 de noviembre de 1998 (…)
Ciudadana Juez, ante la confesión de la parte actora, no existe duda alguna que el acto jurídico valido que pretende su nulidad, fue realizado ante de la celebración del matrimonio, no siendo pertinente traer a los autos el acta de matrimonio como prueba del buen derecho que invoca, pues las capitulaciones matrimoniales obedecen a un acto anterior a la celebración del matrimonio que lo único que demuestra es el vinculo conyugal que los une desde el día 17 de noviembre de 1998 hasta la presente fecha.
Por otra parte, llama poderosamente la atención ciudadana Jueza que, al momento de analizar los recaudos consignados con la demanda, este Tribunal inobservara que el contrato de capitulaciones matrimoniales establece en forma expresa… “que por cuanto tenemos proyectado contraer matrimonio civil, en fecha reciente, convenimos en que nuestro matrimonio en lo referente a los bienes regirá por el siguiente documento, donde están contenidas nuestras capitulaciones matrimoniales”…, prueba documental que impera la tarifa legal conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, e impone a este tipo de documento, merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. (…) es evidente que, estamos en presencia de un acto jurídico previo a la celebración del matrimonio (…).
(…Omissis…)
De la simple revisión que se hiciere a la copia simple del acta de matrimonio que riela a los autos y consignada junto con el escrito libelar, y que fue señalada por la actora como prueba para demostrar el fumus boni iuris, al realizar el análisis del caso sub examen, se puede observar que obrando como prueba instrumental, demuestra de modo incontrovertible que nada aporta al proceso para comprobar los hechos alegados y no probados en el escrito libelar, pues es carga de la demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, que éstos constituyan el instrumento fundamental de la pretensión.
En tal razón, en la presente causa al dictar la medida cautelar innominada sin estar demostrada la titularidad del derecho reclamado, equivale a que sin estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la conclusión que la determinación efectuada por la Jueza ha sido tomada en abierta violación a la expresar normativa legal y Constitucional, violentando el principio procesal (de orden público) de relatividad de los procesos, así como las garantías Constitucionales de nuestro representado atinentes a su derecho a la defensa, el debido proceso y sus garantías a la propiedad (articulo 49 y 115 de la Carta fundamental) (…).
Ante este hecho esgrimido por la parte demandante, quedo demostrado que no cumplió con la prueba de uno de los requisitos de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la prueba documental que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), de allí que no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad cautelar que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y así tendrá que declararlo este Tribunal.
No obstante, la parte actora alega como prueba fehaciente para la obtención de la medida preventiva innominada el acta de matrimonio, instrumento este que evidencia un evento posterior al acto jurídico denunciado como viciado por dolo, que no aporta elementos de pruebas para demostrar los hechos formulados en la solicitud, pues la demandante tenia la carga de probar el pregunto acto doloso realizado por el demandado, hecho que firmar, -incitó a la demandante para la firma del documento de capitulaciones matrimoniales bajo engaño para la fecha 8 de octubre de 1998,- prueba fundamental y no lo hizo, cuya omisión de análisis y valoración de ese medio documental, comporta la directa infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, comporta también la infracción del artículo 12 de ese mismo Código procesal (…).
En consonancia con lo anterior, debemos reiterar primero que, el acto de matrimonio promovida por la actora para fundamentar el requisito del fumus boni iuris es impertinente, error grotesco y segundo que, la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, además del comportamiento engañoso que se exterioriza del propio escrito libelar, ejecutó en forma voluntaria, libre y plena el convenio prematrimonial, hecho que a pesar de su ocultamiento por la demándate, esta representación judicial trae al proceso.
Ciudadana Jueza, de la simple lectura que se haga al convenio de capitulaciones matrimoniales quedó establecido que entre ellos no habrá comunidad de bienes, ni de frutos civiles, renta o intereses que se llegaren a producir provenientes de sus bienes propios y que, además será de cada uno de ellos en propiedad, los bienes que han adquirido antes y después del matrimonio, siendo claro y determinante el propósito y la intención de las partes, sin que pueda pretender la actora una presunta comunidad de gananciales sobre los bienes detallados en el documento que pretende anular, sorprende la conducta procesal de la demandante ya que en fecha 23 de abril de 2007, ejecutó el convenio de capitulaciones matrimoniales y vende real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCIA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1, el inmueble de su exclusiva propiedad con arreglo al contrato de capitulaciones matrimoniales que temerariamente pretende anular; inmueble que aparece expresamente señalado en el capitulo quinto, como adquirido por la ciudadana DIVONNE SOLER antes de contraer nupcias, identificado como un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar del Condominio Pino Caribeño II, Apto. 1-A Primer Piso, situado en la calle 115 con la avenida 23 del sector La Pomona en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 6, Tomo 32, Protocolo 1°, Tercer Trimestre (…).
De manera que, el negocio jurídico efectuado por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, con la ciudadana MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCIA, tercero de buena fe, demuestra la separación de bienes a título personal de los cónyuges de acuerdo a lo convenido en el documento de capitulaciones matrimoniales, documento público que demuestra ante terceros la propiedad individual del cónyuge vendedor para su enajenación; no pudiendo constituirse un derecho de presunto comunero posterior por parte de la demandante a una situación jurídica distinta que ya existía, pues jamás ha existido comunidad de gananciales ni ningún otro derecho sobre los bienes determinados en las capitulaciones matrimoniales a favor de los cónyuges y consecuencialmente, no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, cuya inmotivada nulidad pretende y así pedimos sea declarado por este Tribunal, sorprendiendo el señalamiento de este tribunal al determinar en el decreto de la medida que -de bienes que de los cuales pudiera ser comunera-.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, en el caso de autos la parte demandante no cumplió tampoco con la prueba del segundo requisito de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la prueba del riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
(…Omissis...)
De lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, mal puede establecer la demandante que hubo dolo por parte de nuestro representado y que fue engañada al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, arguyendo que, desconocía la existencia de las mismas, cuando efectivamente ella da cabal cumplimiento al compromiso celebrado entre las partes al vender el inmueble de su exclusiva propiedad.
(…Omissis...)
En ese mismo orden, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al periculum in mora, debe existir prueba fehaciente de ese riesgo, no la simple mención simplista de la tardanza judicial (en este caso esgrimió la actora para el decreto de la medida innominada, la conducta adaptada por el demandado de autos de incitar la firma de unas capitulaciones matrimoniales bajo engaño, cuando lo correcto era proponer la suscripción de las mismas y discutir su alcance, y de esa forma lograr el consentimiento valido de su mandante, por el contrario, su actitud dolosa atenta directamente contra el patrimonio de su representada, por lo que de no decretarse la cautela solicitada, podrían repetirse y seguir lesionando sus derechos e intereses); la jueza justifica tal determinación como lo hace la parte actora y da por cierto que el demandado bajo engaño incito a la determinación como lo hace la parte actora y da por cierto que el demandado bajo engaño incitó a la actora a la firma de las capitulaciones matrimoniales, celebradas, suscritas, autenticadas y registradas por más de veinticuatros (24) años, pero lo más grave aún es que determina abiertamente que la actitud dolosa realizada por el demandado y alegada por la actora puede generar una lesión grave o de difícil reparación al derecho como comunera, sin existir prueba alguna de tales alegatos.
(…Omissis...)
(…) La única razón aducida por la parte accionante pata comprobar el periculum in mora es la presunta conducta engañosa y actitud dolosa del demandado, acogida por la Jueza, determinando implícitamente y reconociendo la verosimilitud del derecho invocado, por lo tanto, resulta evidente que la jueza de la causa se excedió en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción del derecho reclamado, al decretar la medida sin existir prueba de los requisitos de procedencia de la cautelar, lo que evidentemente se excede en el juicio de verosimilitud cautelar, cuando entra a analizar y dar por cierto los alegatos de la parte actora sin prueba alguna.
(…Omissis...)
(…) la falta de valoración del documento de capitulaciones matrimoniales en forma conjunta con el acta de matrimonio, hace ostensible la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque de haberse valorado los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar, ha de concluir la sentenciadora que no es un elemento de prueba útil para demostrar la presunción de buen derecho para lograr la medida cautelar innominada, pues hubiera tenido que reconocer que no se encontraba cumplido el requisito de procedibilidad cautelar que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y así lo pedimos en este acto sea declarado por este Tribunal.
(…Omissis...)
En base a los fundamentos que se han dejado explanados, pedimos se resuelva y declare con Lugar la presente oposición, para que a través de la respectiva sentencia de convalidación se subsanen los vicios, omisiones y excesos delatados, en obsequio a una justicia transparente y apegada a la normativa vigente, y se cumpla con el propósito de la institución de la oposición; que es objetar la medida preventiva innominada decretada porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional ni las exigencias legales por no haberse llenado las condiciones que señalan los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis...)
Por último pedimos al despacho se sirva admitir y sustanciar el presente escrito contentivo de la oposición que efectúa la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZLY SUKERMAN, a la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS CONTRACTUALES DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, autenticado en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2, decretada por este Tribunal mediante la resolución de fecha 8 de junio de 2023, cuya participación al Registro correspondiente fue realizada el día 12 de junio de 2023 y que una vez transcurrida la articulación probatoria, en la oportunidad legal correspondiente la misma sea levantada y revocada la resolución de fecha 8 de junio de 2023, con los demás pronunciamientos de ley (…)”
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, los siguientes argumentos:
“(…Omissis...)
En fecha 18 de septiembre de 2023, hicimos oposición a la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado en fecha 8 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 2, decretada por ese Tribunal mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023, y participada al Registro ante señalado mediante oficio No. 140-2023, en fecha 12 de junio de 2023, bajos los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto en su formulación -por parte de la actora- no se cumplieron los requisitos, ni se llenaron los extremos de ley, para la procedibilidad de este tipo de cautela, alegamos en ese acto que, de una simple lectura que se hiciere a la solicitud presentada por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2023 se puede evidenciar que, con fecha 17 de noviembre de 1998, nada aporta para la procedencia de la cautelar.
(…Omissis...)
(…) no existe duda alguna que el acto jurídico valido que pretende su nulidad la parte actora, fue realizado antes de la declaración del matrimonio, no siendo pertinente traer a los autos el acta de matrimonio como prueba del buen derecho que invoca, pues las capitulaciones matrimoniales obedecen a un acto anterior a la celebración del matrimonio que lo único que demuestra es el vinculo conyugal que los une desde el día 17 de noviembre de 1998 hasta la presente fecha. (…)
(…Omissis...)
Ante el hecho esgrimido por la parte demandante, quedó demostrado que no cumplió con la prueba de uno de los requisitos de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la prueba documental que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), de allí que no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad cautelar que atañe a la presunción grave del derecho reclamado fumus boni iuris), y así solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior sea declarado.
Reiteramos, la parte actora alega como prueba fehaciente para la obtención de las medida preventiva innominada el acta de matrimonio, instrumento éste que evidencia un evento posterior al acto jurídico denunciado como viciado por dolo, que no aporta elementos de pruebas para demostrar los hechos formulados en la solicitud, pues la demandante tenia la carga de probar el presunto acto doloso realizado por el demandado, hecho que afirma, -incitó a la demandante para la firma del documento de capitulaciones matrimoniales bajo engaño para la fecha 8 de octubre de 1998,- prueba fundamental que no trajo al proceso, sin poder la jueza de instancia sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni aprobados incurriendo él a quo en omisión de análisis y valoración de acta matrimonio bajo criterios razonables, proceder jurisdiccional denunciado en este acto, que comporta la directa infracción del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, comporta la infracción del artículo 12 de ese mismo Código Procesal (…).
(…) el acta de matrimonio promovida por la actora para fundamentar el requisito del fumus boni iuris es impertinente, error grotesco al cual ha incurrido el a quo, y segundo que, la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, además del comportamiento engañoso que se exterioriza del propio escrito libelar, ejecutó en forma voluntaria, libre y plena el convenio prematrimonial (…) al vender de forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCÍA, (…) el inmueble de su exclusiva propiedad con arreglo al contrato de capitulaciones matrimoniales que temerariamente pretende anular; (…).
De manera que el negocio jurídico válido efectuado por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, con la ciudadana MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCÍA, tercero de buena fe, demuestra la separación de bienes a título personal de los cónyuges de acuerdo a lo convenido en el documento de capitulaciones matrimoniales, documento público que demuestra ante terceros la propiedad individual del cónyuge vendedor para su enajenación; no pudiendo constituirse un derecho de presunto comunero posterior por parte de la demandante a una situación jurídica distinta que ya existía, pues jamás ha existido comunidad de gananciales ni ningún otro derecho sobre los bienes determinados en las capitulaciones matrimoniales a favor de los cónyuges y consecuencialmente, no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, cuya inmotivada nulidad pretende (…)
(…Omissis…)
Al determinar el tribunal de instancia que, la existencia o no de pruebas acerca de los actos que haya podido o no cometer el demandado para lograr que la actora firmara las capitulaciones matrimoniales “bajo engaño”, no son objeto de revisión para la determinación de la procedencia de la cautela, aunado que, no tomó en consideración la documental aportada a las actas procesales en el lapso probatorio que demuestra que el documento cuya nulidad se pretende, produjo sus efectos jurídicos con anterioridad, específicamente en el año 2007, conlleva en sí, la declaración de la sentencia de mérito en el presente proceso pues al establecer en forma expresa que, la acción legal intentada tiene un fundamento jurídico válido y que la persona que la invoca es su titular, encontrando satisfacción el referido requisito con la verificación del acta de matrimonio, pero sobre todo de la apreciación del documento de capitulaciones matrimoniales, pues la pretensión de nulidad versa sobre dicho documento, apreciación de los hechos y del derecho que sin equívocos traduce que el a quo determina que del instrumento fundamental de la pretensión se desprende que la ciudadana DIVONNE SOLER (parte demandante) aparece como parte suscribiente del mismo y por tanto tiene derecho a reclamar todo lo que derive de sus efectos, aunado a que en forma expresa señala que hizo la revisión de la demanda y determino que la acción invocada (demanda de nulidad) no es contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, y se encuentra perfectamente prevista en la ley sustantiva civil, y que los argumentos empleados con la misma, son fundamentos jurídicamente válidos para anular las convenciones en general y vicios del consentimiento según el artículo 1.142 del Código Civil, argumentación jurídica que demuestra fehacientemente que ha adelantado la ejecución del fallo definitivo en esta etapa del proceso, al materializarse el petitorio principal de la demanda, anticipadamente, por lo que la medida cautelar innominada se equipara a una ejecución adelantada de la sentencia definitivamente firme en la presente causa (…).
Tanto es así que, la jueza de instancia en su afán de justificar la conducta jurisdiccional impropia deja expresamente establecido que el documento de capitulaciones fue debidamente apreciado por esa juzgadora y reitera, que tal como lo estableció precedentemente; su existencia y plena fe nada obsta para que pueda exigirse su nulidad o para que en este caso pueda ser objeto de medida, quedando desechado ipso facto el documento protocolizado de venta mediante el cual este representación judicial demuestra que la parte accionante vendió a un tercero un inmueble en el año 2007 (…)
(…Omissis…)
SEGUNDO: En cuanto al periculum in mora se alegó en el escrito de oposición que, la parte demandante no cumplió tampoco con la prueba del segundo requisito de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la prueba del riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Tanto es así que el Tribunal Tercero de Primera Instancia para decretar la cautelar innominada tuvo que justificar dicho proceder jurisdiccional y establecer que, el periculum in mora según la parte solicitante está en el acto doloso realizado por el demandado que violenta el derecho constitucional de propiedad y acepta como cierto el dolo realizado por el demandado; que incitó a la actora a la firma del documento de capitulaciones matrimoniales bajo engaño, antes de la celebración del matrimonio, es decir para el día 8 de octubre de 1998, veinticinco (25) años después de la celebración del convenio según afirma la actora en la demanda y que el demandado valiéndose de las capitulaciones matrimoniales pudiera atentar contra el patrimonio de la accionante y lesionando sus derechos, que podrían ser declaradas nulas en la sentencia de fondo (…).
(…Omissis…)
Mal pudo considerar la jueza de instancia que el peligro en la demora se puede inferir de la posibilidad de que el demandado, valiéndose de las capitulaciones matrimoniales que podrían ser declaradas nulas en la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa, desprenda a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, de bienes de los cuales pudiera ser comunera con fundamento al alegato de la demandante que hubo dolo por parte de nuestro representado y que fue engañada al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, arguyendo que, desconocía la existencia de las mismas, cuando efectivamente ella da cabal cumplimiento al compromiso celebrado entre las partes, al vender el inmueble antes mencionado (…)
(…Omissis…)
No se explica este representación judicial como el a quo ratifica la medida innominada decretada en fecha 8 de junio de 2023 bajo el argumento que “del documento de capitulaciones matrimoniales, verifica que la demandante aparece como suscribiente de éste y por ende el derecho que tiene de reclamar su nulidad”, y con respecto a la contraprueba traída a los autos por esta representación judicial referida a un contrato de venta donde la parte accionante vendió a un tercero un inmueble que produjo los efectos jurídicos del contrato de capitulaciones matrimoniales que ahora pretende desconocer y anular, consideró abiertamente la jueza a quo que, dicha venta de modo alguno enerva la apariencia de titularidad del derecho antes determinado.
(…Omissis…)
(…) Sin fundamentación legal y tomando partido por una de las partes en el asunto controvertido, determinar que de las pruebas consignadas por esta representación judicial, aprecia únicamente la prueba que demuestra que en el Tribunal extranjero pudiera ya haber efectuado la participación de los bienes que abarcan los efectos de la capitulaciones matrimoniales con base a la misma, y concluye manifiestamente que, como de las actuaciones contenidas en un expediente judicial extranjero signado con la nomenclatura No. 2023-01448FC-47, se desprende que ante un Tribunal de Estado Unidos de Norteamérica, las mismas partes intervinientes en el presente juicio están discutiendo no solo una acción de divorcio, sino, también la participación de los bienes, y no lo puede permitir, ratifica la medida innominada o atípica de suspensión temporal del tantas veces mencionado documento, y consecuencialmente, deja sin efecto contractual el documento de capitulaciones matrimoniales, lo cual inequívocamente conlleva a un adelantamiento de lo controvertido entre las partes en esta etapa del proceso, ya que precisamente el conflicto de validez o no del contrato de capitulaciones se presenta tanto en el fuero extranjero como antes jurisdicción civil por sumisión expresa de las partes y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Superior.
(…) el a quo con extremo aislamiento al iter procesal de la incidencia determina que, el hecho de que exista en un Tribunal extranjero, la posibilidad de que se realice la partición de bienes con base al documento de capitulaciones referido, le genera ciertamente a esa operadora de justicia presunción grave del riesgo de que las futuras resultas del juicio principal queden ilusorias y consecuencialmente, modifica y con vasto argumento amplifica el decreto fecha 8 de junio de 2023, y declara satisfecho, no solo el periculum in mora sino también el periculum in damni, quedando evidenciado en las actas procesales que la jueza a quo, adelantó la ejecución del fallo definitivo anticipadamente, con expreso señalamiento de amparar los derechos patrimoniales de la parte actora, al ratificar la medida innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales tantas veces mencionado previa la apreciación de los documentos aportadas por esta representación judicial, sin estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, -esgrimió la actora para el decreto de la medida innominada, la conducta adoptada por el demandado de autos de incitar la firma de unas capitulaciones matrimoniales bajo engaño, cuando lo correcto era proponer la suscripción de las mismas y discutir su alcance, y de esta forma lograr el consentimiento válido de su mandante, por el contrario, su actitud dolosa atenta directamente contra el patrimonio de su representada, por lo que de no decretarse la cautela solicitada, podrían repetirse y seguir lesionando sus derechos e intereses-; la jueza de primera instancia justifica tal determinación como lo hace la parte actora y da por cierto que el demandado bajo engaño incitó a la actora a la firma de las capitulaciones matrimoniales, celebradas, suscritas, autenticadas y registrada por más de veinticinco (25) años, pero lo más grave aún es que determina abiertamente que la actitud dolosa realizada por el demandado y alegada por la actora puede generar una lesión grave o de difícil reparación al derecho como comunera, sin existir prueba alguna de tales alegatos.
(…Omissis…)
En efecto, la única razón aducida por la parte accionante para comprobar el periculum in mora, es la presunta conducta engañoso y actitud doloso del demandado, acogida por la jueza de instancia, determinando implícitamente y reconocido la verosimilitud del derecho invocado, por lo tanto, resulta evidente que la jueza de la causa se excedió en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción del derecho reclamado, al decretar la medida sin existir prueba de los requisitos de procedencia de la cautelar, lo que evidentemente se excede en el juicio de verosimilitud cautelar, cuando entra a analizar y dar por cierto los alegatos de la parte actora sin prueba alguna.

(…Omissis…)
En el caso de autos no existe presunción de un contenido mínimo probatorio que demuestre que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, ni existe prueba alguna que demuestre hechos ejecutados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia temerariamente esperada. De modo que, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
(…Omissis…)
De acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales, es evidente que el órgano jurisdiccional recurrido al decretar la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales, autenticado en fecha 8 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 63, Tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 2, decretada en fecha 8 de junio de 2023, y ratificada en fecha 5 de octubre de 2023, la misma excede las atribuciones conferidas por la ley y los límites del poder cautelar del juez, pues lo que se pretendía con ella fue logrado, de ninguna manera tenia por fin precaver algún daño o lesión al derecho de la otra parte, ya que determina en forma expresar que –EL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES SÍ FUE APRECIDO POR ESTA JUZGADORA TAL COMO SE ESTABLECIÓ PRECEDENTEMENTE; sin embargo su exigencia y plena fe nada obsta para que pueda exigirse su nulidad o para que en este caso pueda ser objeto de medida, por cuanto del mismo se verifica que la demandante aparece como suscribiente de éste y por ende el derecho que tiene de reclamar su nulidad, violando los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que imponen a los documento plena fe entre las partes, como respeto a terceros.
(…Omissis…)
En base a los fundamentos que se han dejado explanados, pedimos sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2023; revoque el mencionado fallo, consecuencialmente, declare con lugar la oposición planteada en fecha 19 de septiembre de 2023 y levante la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado en fecha 8 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.63, Tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 14, Protocolo 2, decretada por el a quo mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023, y participada al Registro ante señalado mediante oficio No. 140-2023, en fecha 12 de junio de 2023, para que a través de la respectiva sentencia de convalidación se subsanen los vicios, omisiones y excesos delatados, en obsequio a una justicia transparente y apegada a la normativa vigente, y se cumpla con el propósito de la institución de la oposición; que es objetar la medida preventiva innominada decretada porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional ni a las exigencias legales por no haberse llenado las condiciones que señala los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, violando la normativa expresa y las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela”.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte de demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, alegó mediante la presentación de su escrito de informes, lo siguiente:
“(…Omissis…)
I
ANTECEDENTES
Cursa acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales concernientes a la comunidad de gananciales de mi representada DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ y su cónyuge hoy demandado, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, dentro del cual fue dictada una medida preventiva de tipo innominada en contra del contrato de capitulaciones matrimoniales, destinada a suspender los efectos de éste.
II
DE LA EXISTENCIA DEL FUMUS BONI IURIS
(…Omissis…)
En el caso de marras, al realizar un juicio de verosimilitud sobre los medios probatorios producidos con la demanda, se puede evidenciar de forma clara la existencia de este requisito, especialmente del Acta de matrimonio civil No. 22, celebrada por el presidente encargado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1998, la cual demuestra el vinculo matrimonial de su representada con el demandado, y que fue producida junto al libelo de demanda.
Establecido ello, la pretensión es contentiva de una acción del tipo mero declarativa que busca la obtención por parte de los Órganos Jurisdiccionales de una sentencia capaz de eliminar la falta de certeza con respecto a la existencia de una relación jurídica contenida en un documento de fecha 8 de octubre de 1998, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2, contentiva de viciadas capitulaciones matrimoniales concernientes a la comunidad de gananciales de mi representada DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ y su cónyuge hoy demandado, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, viciadas de nulidad por Dolo en atención a lo establecido en el articulo 1346 y siguiente del Código Venezolano.
A todos estos elementos se une el hecho de que en fecha 7 de enero de 2022 mi representada y el hoy demandado adquirieron de manera conjunta un inmueble del tipo apartamento No. 3004 situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami “444 Brickell One Condominium” ubicado en la ciudad de Miami, Florida, lo cual fue afirmado por el propio demandado, con lo cual se configura un hecho aceptado por las partes no sujeto a prueba, denota que estas supuestas capitulaciones no eran tales y que a pesar de su intención dolosa nunca indicó la existencia acuerdo prenupcial, y su comportamiento al momento de adquirir bienes comunes nunca fue bajo las condiciones de este supuesto acuerdo prenupcial.


(…Omissis…)
III
DE LA EXISTENCIA DEL PERICULIM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DANNI
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que mi representada solicita una sentencia – rectius, es decir, una tutela jurisdiccional de tipo constitutiva, lo que peligra es la efectividad de la decisión, pues como se narra en el libelo de demanda, la actividad dolosa del demandado violentó a mi representada su derecho constitucional de propiedad, con lo cual se puede concluir, que de no mantenerse la cautela mientras dure el proceso, corre el riesgo de ver disminuido su patrimonio conyugal.
Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, fundamental por antonomasia para el decreto de medidas innominadas, puede expresarse que se constituye, en el caso de marras, en la conducta adoptada por el demandado de autos de incitar la firma de unas capitulaciones matrimoniales bajo engaño, cuando lo correcto era proponer la suscripción de éstas y discutir su alcance, y de esta forma lograr el consentimiento válido de mi mandante. Por el contrario, su actitud dolosa directamente contra el patrimonio de mi representada, por lo que, de no mantenerse la cautela solicitada, podrían retirarse y seguir lesionado sus derechos e intereses.
En el caso de autos, consideramos haber demostrado suficientemente estos requisitos, basados tanto en la documentales mencionadas en el capitulo anterior, sumado al hecho palpable del demandado de autos, de anunciar en sus escritos y previamente en la causa de divorcio la posible aplicación de este régimen patrimonial especial, que como ha quedado indicado haría ilusoria una posible decisión jurídica afirmativa de la pretensión libelada, que a su vez se traduciría de manera cierta en un daño patrimonial directo a mi representada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se confirme la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se ratifica la medida cautelare innominada decretada y se condene en costas procesales a la parte demandada.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada el día cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por dicha representación judicial, y consecuencialmente RATIFICÓ la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, protocolo 2°, decretada mediante resolución No. 085-2023, de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER CRUZ, dictado por el Juzgado A-quo en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), que conllevó a la RATIFICACIÓN de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales descrito en actas; ratificación ésta que fuese efectuada a través de sentencia interlocutoria No. 137-2023, proferida en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), guardando relación ambas decisiones, con el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la última de las nombradas, contra el primero. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: fumus boni iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el periculum in mora (peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como periculum in damni (peligro en el daño).
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha de ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro en el daño, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y ratificada en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra el decreto de medida cautelar dictado el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conllevó a la RATIFICACIÓN de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, según se evidencia de sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023); siendo esta última, objeto de revisión por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que considera necesario este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars (sin oír a la otra parte).
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera la oposición efectuada contra el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el decreto de la misma.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la parte actora y contra la cual se ejerció la debatida oposición, es la siguiente:
• Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2.
Indicado lo anterior, resulta menester para este Sentenciador, realizar un análisis de verosimilitud acerca de los medios probatorios cursantes en actas, en aras de determinar la procedencia en Derecho o no de la medida cautelar innominada solicitada.
Así las cosas, debe señalarse que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció que la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, acompañara su escrito de solicitud cautelar, con elemento probatorio alguno tendente a la demostración de los presupuestos procesales requeridos. No obstante, fundamentó su petición, con algunas de la probáticas producidas o acompañadas con el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, promovió junto con su escrito de ratificación a la oposición de la medida cautelar decretada, las siguientes probáticas:

1. Copia fotostática de instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 9, contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre las ciudadanas DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ y MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.655 y 4.180.184, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el primer piso del condominio “Pino Caribeño II”, el cual forma parte del Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial El Pinar”, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, cédula catastral No. 07-5006, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado inmueble, ostenta la ciudadana Marlene Beatriz Schanz de García. (Folios del 27 al 35 de la Pieza de Medida No. 1).

2. Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 12, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 32, contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre las ciudadanas CARMEN BERTILIA SOLER RUZ y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 5.165.944 y 7.604.655, respectivamente, sobre un apartamento en propiedad horizontal, señalado con las siglas 1-A, primer piso del Condominio Pino Caribeño II, del Conjunto Residencial EL PINAR, situado en la calle 115, con avenida 23 del sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado inmueble, ostenta la ciudadana Divonne Josefina Soler Ruz para la aludida fecha. (Folios del 36 al 41 de la Pieza de Medida No. 1).

3. Copia certificada de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo 1°, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MAIPARU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 127, Tomo 19-A, y el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.977, sobre un apartamento distinguido con el No. 10-B, ubicado en el ala B, lado noroeste de la décima planta del Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, construido sobre un lote de terreno situado en la esquina de la avenida 3C (antes carretera La Lago) y calle 67 (antes Cecilio Acosta) en el sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado inmueble, ostenta el ciudadano David Tisminezky Sukerman. (Folios del 42 al 48 de la Pieza de Medidas No. 1).

4. Copias certificadas de instrumento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 33, Tomo 53, contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil DUDY, C.A. Ahora bien, del mismo se desprende la existencia de la prenombrada sociedad de comercio, así como su capital social y porcentaje accionario. (Folios del 49 al 62 de la Pieza de Medidas No. 1).

5. Copias certificadas de instrumento público administrativo, contentivo de expediente de matrimonio No. 22, perteneciente a los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado del Concejo Municipal de Maracaibo. Ahora bien, del mismo se desprende el cumplimiento de las formalidades de Ley por parte de los prenombrados ciudadanos, para que pudiesen contraer válidamente matrimonio civil. (Folios del 63 al 75 de la Pieza de Medidas No. 1).

Aunado a lo anterior, tenemos que, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:

1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman la presente incidencia cautelar. Respecto a tal invocación, puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.

En tal sentido, al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, éstos no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. (Folio 76 de la Pieza de Medida No. 1).

2. Ratificó las copias del instrumento público administrativo, contentivo del acta de matrimonio civil No. 22, celebrado entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que fuesen acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. Ahora bien, del mismo se desprende el vínculo o unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. (Folio 77 y del 108 al 109 de la Pieza de Medidas No. 1).

3. Ratificó las copias del documento de compraventa No. 3004, situado en el desarrollo en construcción de la denominada Residencias Baccarat Miami “444 Brickell One Condominium”, ubicado en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por parte de los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente, y que fuesen acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado inmueble, ostentan los prenombrados ciudadanos. (Folio No. 77 y del 151 al 155 de la Pieza de Medidas No. 1).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:

1. Promovió y ratificó las copias fotostáticas del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2°, contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente. Ahora bien, del mismo se desprende el establecimiento de las disposiciones que regirían todo lo referente a sus bienes, ello en atención a la próxima celebración de su matrimonio civil. (Folio 78 y del 104 al 107 de la Pieza de Medidas No. 1).

2. Promovió y ratificó las copias fotostáticas del acta de matrimonio civil No. 22, celebrado entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que fuesen acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folio 78 y del 108 al 109 de la Pieza de Medidas No. 1).

3. Promovió copias fotostáticas de instrumento público judicial, concernientes a actuaciones realizadas en el expediente signado con el No. 2023-01448 FC-47, llevado por ante la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade, Florida (División Familiar). Ahora bien, del mismo se desprende la fijación de los límites de la controversia con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. (Folio 78 y del 156 al 171 de la Pieza de Medidas No. 1).

4. Promovió y ratificó las copias certificadas del instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1°, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ y MARLENE BEATRIZ SCHANZ DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.655 y 4.180.184, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el primer piso del Condominio “Pino Caribeño II”, que forma parte del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial El Pinar”, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios 78 y 79, así como del 27 al 35 y del 258 al 266 de la Pieza de Medida No. 1).

5. Promovió y ratificó las copias certificadas del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 12, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 32, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas CARMEN BERTILIA SOLER RUZ y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 5.165.944 y 7.604.655, respectivamente, sobre un apartamento en propiedad horizontal, señalado con las siglas 1-A, primer piso del Condominio Pino Caribeño II, del Conjunto Residencial EL PINAR, situado en la calle 115, con avenida 23 del sector La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folio 79 y del 36 al 41 de la Pieza de Medida No. 1).

6. Promovió y ratificó las copias certificadas del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo 1°, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MAIPARU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 127, Tomo 19-A, y el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.134.977, sobre un apartamento distinguido con el No. 10-B, ubicado en el ala B, lado noroeste de la décima planta del Edificio “RESIDENCIAS ARAYA”, construido sobre un lote de terreno situado en la esquina de la avenida 3C (antes carretera La Lago) y calle 67 (antes Cecilio Acosta) en el sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, estado Zulia. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folio 79 y del 42 al 48 de la Pieza de Medidas No. 1).

7. Promovió y ratificó las copias certificadas de instrumento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 33, Tomo 53, contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil DUDY, C.A. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folio 79 y del 49 al 62 de la Pieza de Medidas No. 1).

8. Promovió y ratificó las copias certificadas de instrumento público administrativo, contentivo de expediente de matrimonio No. 22, perteneciente a los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado del Concejo Municipal de Maracaibo. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios 79 y 80 y del 63 al 75 de la Pieza de Medidas No. 1).

9. Promovió y ratificó las copias del documento de compraventa No. 3004, situado en el desarrollo en construcción de la denominada Residencias Baccarat Miami “444 Brickell One Condominium”, ubicado en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que fuesen acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folio No. 80 y del 151 al 155 de la Pieza de Medidas No. 1).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente incidencia cautelar, constata este Operador de Justicia que, existen diversos elementos probatorios insertos durante su tramitación, los cuales se describen a continuación:
1. Copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en la causa signada con el No. 49.934 de su nomenclatura interna, relativos al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoare la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, y que atienden al escrito libelar y su correspondiente auto de admisión. (Folios del 92 al 100 de la Pieza de Medidas No. 1).

2. Copias fotostáticas de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14,, Protocolo 2°, contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 104 al 107 de la Pieza de Medidas No. 1).

3. Copias fotostáticas de instrumento público administrativo, contentivo del acta de matrimonio civil No. 22, celebrado entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKI SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.977 y 7.604.655, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 108 al 109 de la Pieza de Medidas No. 1).

4. Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo del acta de nacimiento No. 894, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende la nacionalidad venezolana de la ciudadana JAYKA TISMINEZKY SOLER, nacida en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y presentada en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año. (Folio No. 110 de la Pieza de Medidas No.1).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, promovió conjuntamente con su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Ad-quem, el siguiente medio probatorio:

1. Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de expediente signado con el No. 49.934 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprenden algunas actuaciones relacionadas con la causa principal que por NULIDAD DE CONTRATO, incoare la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN. (Folio No. 130 al 301 de la Pieza de Medidas No. 1).

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, entre la totalidad de los medios probatorios cursantes en actas, se evidenció la existencia del documento fundante de la pretensión ejercida por la parte actora en la causa principal, siendo éste, una copia fotostática del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2°; documento éste cuya nulidad se pretende, así como también una copia fotostática del acta de matrimonio No. 22, celebrado entre las prenombradas partes, por ante el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), desprendiéndose de ambas instrumentales, no solo el establecimiento de las disposiciones que regirían todo lo referente a sus bienes con ocasión a la próxima celebración de su unión matrimonial, sino además, la materialización efectiva de este último, tal y como fuese explanado por esta Superioridad en el apartado probatorio de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

En derivación de lo anterior, y siendo que las mencionadas instrumentales crean presunción suficiente o indicios de la verdad acerca de la titularidad del derecho que es reclamado por la parte actora en la causa principal, es por lo que colige este Operador de Justicia que, se encuentra cubierto el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, siendo éste, el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho que se reclama). ASÍ SE DETERMINA.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obre la respectiva medida, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte solicitante de la tutela cautelar hoy requerida, argumentó que su representada, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, corría el riesgo manifiesto de ver disminuido su patrimonio ante los supuestos actos realizados por el demandado, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, tendente a vulnerar su derecho constitucional a la propiedad, no es menos cierto que, no se evidenció de actas elemento probatorio alguno relativo a la demostración de los aludidos hechos, toda vez que, la instauración de un procedimiento de divorcio por ante un tribunal extranjero, en donde posiblemente se ventilen asuntos relacionados con la partición de bienes relativos a una presunta comunidad de gananciales, que por demás, se encuentra en pugna por ante los Tribunales de esta República, conforme al motivo que fundamentó la causa principal que conllevó al surgimiento de la presente incidencia cautelar, en NADA podría afectar la jurisdicción exclusiva que detenta el Estado venezolano, conforme a las disposiciones normativas contenidas en la Constitución y en las Leyes nacionales, respecto a la competencia para conocer de los casos que involucren bienes ubicados en el territorio nacional. ASÍ SE OBSERVA.-

En derivación de lo anterior, y siendo que la parte solicitante NO acreditó en actas elemento probatorio alguno capaz de crear en este Sentenciador, la suficiente convicción acerca de la verificación del presupuesto procesal in comento, y por cuanto corresponde a la parte interesada de la tutela cautelar pretendida, la carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegaciones (carga de la prueba), toda vez que el Jurisdicente debe atenerse en la toma de sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que colige este Operador de Justicia que, NO se encuentra cubierto el segundo de los presupuestos legales contenidos en el artículo 585 eiusdem para que prospere el decreto de la medida cautelar requerida, siendo éste, el periculum in mora (peligro en la mora). ASÍ SE DETERMINA.-

Por consiguiente, advierte este Jurisdicente que, resulta INOFICIOSO pasar a emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito contenido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al periculum in damni (peligro en el daño), cuya verificación es exigida para el decreto de medidas cautelares innominadas, en razón del carácter CONCURRENTE de la totalidad de los presupuestos procesales para su otorgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de Ley señalados en los artículos 585 y 588 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, es por lo que esta Superioridad deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se REVOCA la referida decisión y, en tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición formulada por dicha representación judicial, contra el decreto No. 085-2023, dictado por el Juzgado A-quo en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), debiéndose ORDENAR el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2, y con ello, OFICIARSE a la antes mencionada Oficina Registral, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, considera necesario este Operador de Justicia, indicar a la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN que, la sentencia interlocutoria que a tal efecto acuerde o niegue la tutela cautelar solicitada por la parte interesada en el decurso de una determinada causa, solo podrá abarcar la verificación de los extremos legales exigidos por la Ley, para que prospere en Derecho su decreto, no pudiendo el Sentenciador abrazar o recoger en dicha decisión, tópicos que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, por cuanto, resolver los mismos, configuraría un adelanto de pronunciamiento; situación ésta que patentizaría el vicio en la sentencia y conllevaría a su eminente nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente recusación del Jurisdicente en cuestión, en atención a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Lo anterior, atiende al señalamiento realizado por dicha representación judicial, acerca de la existencia en actas de una serie de probáticas de cuya valoración, pudiesen desprenderse indicios acerca de la falsedad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que –según su decir-, la realización voluntaria de actos o negocios jurídicos por parte de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, con posterioridad a la celebración del documento de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende, hacen plena prueba de su comportamiento doloso en virtud de la separación de bienes a título personal de los cónyuges; situación ésta que, se reitera, NO se constituye como el objeto central de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, toda vez que, las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido y la tramitación de la referida incidencia cautelar, y no así a las actuaciones que guarden relación con el mérito del asunto principal cuyo fuero de conocimiento es atribuido, en primer lugar, a los Juzgados de primer grado de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), todo ello con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoare contra el prenombrado, la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 137-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra el decreto No. 085-2023, proferido en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), que DECRETÓ la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2, y que en consecuencia llevó a su RATIFICACIÓN, al no encontrarse satisfechos la totalidad de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para su decreto.

TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, contra el decreto No. 085-2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos contractuales del documento de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 14, Protocolo 2.

QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

SEXTO: NO HAY CONDENA en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Se CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.203