REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.222
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-092-2025, efectuada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.196, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.266, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.644, contra la antes nombrada ciudadana, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Livimar Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 128.054, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO.

Así las cosas, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, mediante auto, admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro González, presentó diligencia en la cual otorgó poder Apud acta, al prenombrado abogado, junto al profesional del derecho Mario Andrés Hernández Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.360, a los fines de que ejerciera la representación de sus Derechos e intereses en la presente causa.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Alejandro González, consignó escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado, así como la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo dicto auto motivado, mediante el cual, negó el pedimento efectuado por la parte intimada en su escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025), relativo a la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso.
Así pues, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte intimada, presentó diligencia mediante el cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, el día cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, indicando las copias necesarias, para ser remitidas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, profirió oficio No. 174-25, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitiendo el respectivo legajo de copias certificadas, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-092-2025, efectuada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así pues, el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para presentar informes en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha cinco tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio al Juzgado de cognición a los fines de solicitar información considerada conducente para la resolución de la presente causa. En la misma fecha se libró oficio No. S1-147-2025.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido oficio No. 306-2025, emitido por el Juzgado Cognoscitivo con la información requerida por esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Consta de documento otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia, en fecha 26 de julio de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 36, Tomo 48, folios 117 hasta 119 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, que se acompaña tres (3) folios útiles, que nuestra representada MARIA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, antes identificada, celebró con la DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO (…) un Contrato (Sic.) de Préstamo (Sic.), a Interés (Sic.), en el cual nuestra representada dio a la referida ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOAS BOLIVARES (Bs. 805.200,00) equivalentes a VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 22.00,00). Calculados a tasa de cambio que para el día 26 de julio de 2024, la presente fecha tenía establecido el Banco Central de Venezuela, los cuales recibió en dinero efectivo de legal libre circulación en el país a su entera satisfacción, además, la suma dada en calidad de préstamo sería cancelada mediante cuotas mensuales de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 73.200,00) equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), en un lapso no mayor a un (01) año, con sus respectivos intereses legales, contados desde la firma del citado contrato.
Es el caso ciudadano Juez, que han transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha del otorgamiento del préstamo ante descrito, sin que la deudora DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, haya pagado a nuestra representada ninguna de las tres mensualidades que le correspondía cancelar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024 y enero del presente año 2025, lo que hace que para la presente fecha se encuentre constituido en mora con el cumplimiento de pago del préstamo concedido, y en un evidente estado de insolvencia.
(…Omissis…)
PETITORIO
(…Omissis…)

PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.285.780,00) equivalentes a la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 22.00, 00). Calculados a tasa de cambio que para el día vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, según el contrato de préstamo en que se fundamenta la acción propuesta y acompañada, como instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, y los Honorarios (Sic.) Profesionales (Sic.) de Abogados (Sic.), los cuales estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.445,00), que constituyen para cada concepto, el 25% del valor de la demanda, y que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de 58,44 bolívares por dólar, vigente para al momento de la interposición de la demanda, son equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.500,00).
TERCERO: Para el caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario de la sentencia, y se decrete la ejecución forzosa, solicitamos del tribunal ordene que las cantidades de dinero a que se refieren el Particular Primero y Segundo del Petitorio, sean indexadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión, tomando como base para ello, el Índice (Sic.) de Inflación (Sic.) emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la representación judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, consigno ante esta Instancia Superior escrito de informes arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
I
CONTRARIA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES
(…Omissis…)
Con tal proceder, la Jueza de instancia en su decisión hoy apelada, incurrió en interpretar contrariamente a lo estipulado de manera expresa y clara por ambas partes en el contrato de préstamo habida cuenta que, consta plenamente en el documento fundamental consignado por la demandante, autenticado el día 26 de julio de 2024, abnotado bajo el N° 36, tomo 48, ante la Notario Pública Octava de Maracaibo, lo siguiente:
i.- Que, en su Cláusula Segunda se estipulo claramente que el préstamo deberá ser cancelado en un lapso no mayor A UN (01) AÑO con sus respectivos intereses, contados desde la firma del presente contrato; esto es, desde el día 26 de julio de 2024, fecha del otorgamiento y autenticación del mismo:
ii.- En dicho contrato su Cláusula Tercera, se estipulo claramente que EL PRESTAMISTA tendrá derecho a exigir la cancelación de la suma adeudada al vencimiento del presente préstamo. Y resulta que, a tenor de lo estipulado por ambos partes en la Cláusula Segunda del contrato, no cabe duda alguna que el vencimiento del contrato de préstamo ocurrirá una vez cumplido el lapso (…).
iii. En ninguna de las Cláusulas del contrato de préstamo suscrito se estipuló que, por la falta de pago de una o más de las cantidades de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.200,00), equivalentes a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.000,00), estipuladas a pagar mensualmente por La Prestataria a la Prestamista, se tendría y/o se consideraría la obligación como un plazo vencido y, consecuencialmente, adeuda antes de cumplirse Un (Sic.) (1) año desde la suscripción del contrato (…).
(…Omissis…)
Y, finalmente, con tales errores e infracciones incurridos en su decisión, la juexa de la instancia incumplió con sus deberes impuestos en el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil, según el cual, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Y todo ello, le conllevó a infringir, desobedecer e incumplir su deber de atenerse a todas las normas de derecho citadas, revisar minuciosamente la demanda y el contrato presentado, y establecer que, para el momento de presentación de la demanda, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que, lña obligación contraída NO es EXIGIBLE, debido a que no ha vencido el plazo de UN (01) AÑO concedido en beneficio de la deudora prestataria hasta el día 26 de Julio de 2025 para pagar la totalidad de la presunta cantidad adeudada y reclamada (…).
(…Omissis…)
PETITUM
En base a todos los razonamientos de hecho y a los argumentos y fundamentos jurídico-legales expuestos, consideramos que el Tribunal de Alzada, tomará en cuenta nuestros señalamientos contenidos en el presente escrito de informes y procederá a declarar la CON LUGAR nuestra apelación interpuesta y consecuencialmente declarará la denunciados; o en su defecto, procederá a REVOCAR el fallo apelado, declarando la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares presentada por vía del Procedimiento por intimación, con los demás pronunciamientos de Ley correspondientes.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Alejandro González, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Alejandro González, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual, negó el pedimento relacionado a la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, puesto que –según su decir- en el contrato de préstamo se estableció que el prestamista podrá exigir el pago de la suma adeudada una vez vencido dicho contrato.
Ahora bien, resulta menester para este Sentenciador esclarecer el tipo de obligación a la que se contrae el documento suscrito por los litigantes, para lo cual se procede a citar un extracto de la referida convención de la siguiente forma:
“(…) SEGUNDA: La suma dada en préstamo a LA PRESTATARIA será cancelada de la siguiente manera: LA PRESTARIA deberá ser cancelada mensualmente a EL PRESTAMISTA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.200,00) siendo la cantidad equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00$), el préstamo deberá ser cancelado en un lapso no mayor a UN (01) AÑO con sus respectivos intereses, contados desde la firma del presente contrato. TERCERA: EL PRESTAMISTA tendrá derecho a exigir la cancelación total de la suma adeudada al vencimiento del presente contrato del préstamo (…)”
Establecido lo anterior, resulta imperativo determinar la fecha en que se suscribió la referida convención, siendo que, de la nota de autenticación del mismo, que riela en el folio No. 9, de la pieza marcada como pieza única, se evidencia que el mismo fue suscrito por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que el tiempo estipulado para su cumplimiento vencía el día (26) de julio de dos mil veinticinco (2025), fecha en la que se cumplía el año fijado para su ejecución, de manera que en caso contrario, al no cumplir el deudor en el tiempo pactado, daría derecho a su acreedor solicitar su exigibilidad al transformarse en una obligación a plazo vencido, siendo esto a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, y por cuanto de una revisión realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que, la abogada en ejercicio Livimar Villanueva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente intimación por cobro de bolívares, contra la ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual, pasa este Jurisdicente a dar por reproducido lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil, que de seguidas se transcribe: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.
Respecto a la interpretación de la norma citada, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, ediciones Libra, 2012, Caracas-Venezuela, págs. 460 y 461, establece:
Término. Concepto. El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.
Clase de Términos:
(…Omississ...)
B. Término suspensivo, es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Éste término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza (…).
(…Omississ...)
Efectos del Término. En principio el término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes. Así lo dispone el Art. 1.214 del CC. “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor o de ambas partes”
(…Omississ...)
A. Efectos antes de cumplirse el término: La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación sí existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:
a. El acreedor puede solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor.
b. El deudor puede liberarse pagando su obligación (…)”.
De la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, colige este Operador de Justicia que, el término es un elemento accidental de la obligación que no afecta su existencia, sino que únicamente determina el momento en que ésta debe cumplirse o cesar en su efecto, refiriéndose con ello un acontecimiento futuro y cierto, cuya presencia señala el instante en que la obligación se hace exigible (suspensivo) o el instante en el que se extingue (si es extintivo).
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, debe señalar este Operador de Justicia que, efectivamente la acción propuesta en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tendentes a la exigibilidad de la obligación a la que se contrae el contrato de préstamo, suscrito en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), no se encontraba con plazo vencido para la fecha de su interposición, por lo que mal pudo el Sentenciador a quo darle curso de ley a la misma, pues se constituye como una obligación para el Jurisdicente examinar prima facie el cumplimiento de los denominados presupuestos procesales, cuyo cumplimiento es fundamental para que todo proceso pueda ser desarrollado correctamente. ASÍ SE DETERMINA. -
Indicado lo anterior, debe advertir quien hoy decide que, a pesar del desacierto en el que incurrió el Juzgado de Primer Grado de Cognición al haber admitido erróneamente el caso sub examine, éste procedió a los fines de su tramitación a ordenar la intimación de la parte demandada, todo ello, como se evidencia del auto de fechas seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que corre inserto en el folio No. 11 de la pieza marcada como única. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, a los efectos de determinar la fecha cierta en el que la ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, se dio por intimada en la presente causa, este Juzgado Superior ordenó al Juzgado de la Causa la remisión de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha del decreto intimatorio hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ello, tomando en consideración el escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada en la aludida fecha, siendo que dada la especialidad del procedimiento ventilado se necesitaba constatar si se trataba o no del escrito de oposición al referido decreto.
Así las cosas, se evidencia de las resultas recibidas del Juzgado de la causa y las cuales corren inserta en los folios Nos. 32 y 33, de la pieza marcada como pieza única, la ciudadana DELIMAR KARINA GUTIÉRREZ MADUEÑO, se dio por intimada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo que el lapso de diez (10) días para hacer oposición, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, siendo este el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y para lo cual transcurrieron de la siguiente forma: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), así como, los días cinco (5), seis (6), y finalizando el día siete (7) de marzo del mismo año. ASÍ SE OBSERVA. -
Así pues, el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), debe tenerse como genérico y no como de oposición al decreto intimatorio por haber sido presentado éste fuera del lapso indicado en la disposición normativa ut supra indicada, en tal sentido, agotada la primera fase del procedimiento (sumaria), se debe dar inicio a la segunda fase (ejecutiva).
Establecido lo anterior, y tomando en consideración el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia establecer algunas consideraciones elementales, acerca de la cosa juzgada, toda vez que, la presente causa se encuentra agotada la cognición para lo cual, el ordinal 7º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, expresó lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De este modo, se incorpora al sistema adjetivo la denominada res iudicata no sólo como una excepción oponible al ejercicio de la acción, sino que fue elevada al rango de garantía constitucional estrechamente vinculada al debido proceso, y por ende, de orden público, entendiéndose que ésta: “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, p. 371).
En tal sentido, debe destacarse que la cosa juzgada no responde a un objeto o persona determinada, sino que se trata del efecto jurídico derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, entendiendo ésta como aquella contra la cual no puede ser oponible recurso alguno, ya sea por haberse agotado la instancia, o por la preclusión de los respectivos lapsos procesales sin que se hubiesen propuesto los mecanismos de defensa determinados en la Ley. Por ende, tenemos que, la institución procesal bajo estudio se refiere al carácter que adquiere un fallo al no poder ser susceptible de ninguna modificación, comportando entonces “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, tal y como lo señaló el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg, siguiendo las enseñanzas de Liebman, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 469.
Así pues, ésta figura jurídica comporta una excepción oponible ante las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, toda vez que obsta la consecución del proceso, ello en aras de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional derivado la tramitación de juicios que devengan en un acto judicial que sea contrapuesto a lo que ya ha sido objeto de resolución, protegiendo a la parte vencedora de futuras perturbaciones, e impidiendo que un mismo asunto sea sometido al ius puniendi del Estado (salvo los fallos sometidos a la actividad recursiva), evadiendo así fallos contradictorios que se hagan inejecutables, salvaguardando entonces seguridad jurídica y la paz social como principios inherentes a nuestro texto constitucional.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis...)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Respecto a la interpretación de la aludida disposición normativa, el doctrinario civilista Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, destacó la relevancia de su aplicación por los jueces de la República, al indicar que:
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencia que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.
En materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente. Se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, de cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio: “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
Atendiendo tanto al citado precepto normativo como a la postura fijada por el referido doctrinario, colige este Operador de Justicia que, la exceptio res iuducata se trata de una presunción legal consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, debiéndose destacar que ésta es absoluta al enmarcarse dentro de la categoría iure et de iure, entre tanto el Legislador da por cierto el hecho alegado por el interesado sin que pueda ser desvirtuado mediante la presentación elemento probatorio alguno, haciéndose valer in limine litis, de éste modo, el juzgador previo a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, se encuentra en el deber de limitar su actividad a la necesaria verificación de la existencia de la cosa juzgada, a los fines de determinar si resulta menester la consecución del proceso, o si bien, se deba ordenar su culminación.
Además de lo antes planteado, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 371, 372 y 379, acota que aunado a la autoridad que implica el concepto de cosa juzgada, éste se complementa “(…) con una medida de eficacia (…)”, refiriéndose a tres aspectos, a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, explicadas por el referido autor, en los siguientes términos:
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem (…)
(…) La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
(…) La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que esta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior. Hasta puede darse el caso de que esa norma no coincida, por diversas circunstancias, con el derecho sustancial; y aun en esos casos, la cosa juzgada es obligatoria y eficaz.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.321, del día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en aras de extender un pronunciamiento respecto a la eficacia de la cosa juzgada, ratificó el criterio según el cual la misma acogió los postulados del citado autor, ello, puntualizando las siguientes nociones:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De este modo, se entiende que la cosa juzgada es eficaz entre tanto: a) la Ley impide ejercer los mecanismos recursivos tendentes a la revisión del fallo, (inimpugnable), b) la sentencia que ha quedado definitivamente firme no es susceptible de sufrir modificación, alteración o cambios por parte de ninguna autoridad, bien a instancia de parte o de manera oficiosa (inmutable), y c) la decisión proferida por el juzgador contiene una orden susceptible de ejecución, ya sea voluntaria o forzosamente (coercible); en tal sentido, la fuerza de mandato deriva estrictamente de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, produciendo la subordinación a ella en los mismos términos en que ha sido proferida.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, concluye quien hoy decide que, al encontrarse la presente causa en fase ejecutiva se infiere por antonomasia que el decreto intimatorio ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, por lo cual, sus efectos inmediatos desembocan en su inmutabilidad. Siendo que, si de alguna manera, se atenta contra la prenombrada consecuencia jurídica se estaría incurriendo en la vulneración y transgresión del derecho constitucional de seguridad jurídica, que en efecto, se le debe a los justiciables que confían en la administración de justicia, brindada por el Estado, por lo que mal podría esta Alzada alterar de algún modo la decisión proferida por la primera instancia en virtud de haber precluido la oportunidad para enervar sus efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE. -
Consonó a lo anterior, se deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idetidad No. 11.298.644, contra la ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, este Jurisdicente se encuentra en el deber de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Alejandro González, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la presente causa en fase ejecutiva, en tal sentido, se confirma el decreto intimatorio que conllevó a la puesta en estado de ejecución de la presente causa, por no haber ejercido la parte intimada oposición a la misma, ni haberse acogido al derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, relativa a la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA PRIETO BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.644, contra la ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Alejandro González, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana DELIMAR GUTIÉRREZ MADUEÑO, contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la presente causa en fase ejecutiva.
TERCERO: se CONFIRMA el decreto intimatorio que conllevó a la puesta en estado de ejecución de la presente causa, por no haber ejercido la parte intimada oposición a la misma, ni haberse acogido al derecho de retasa.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 108.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

























Exp. 15.222
YJCR.-