REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.259
I
INTRODUCCIÓN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), distribución signada con el Nº TSM-168-2025, efectuada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el órgano administrativo que antecede, con ocasión al RECURSO DE HECHO, planteado por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.068, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.520. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, siendo que la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, no hizo acto de presencia ante este Órgano Jurisdiccional a fin de estampar su firma en el recurso planteado, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.068, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.520, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) RECURSO DE HECHO, el cual pretende enervar los efectos jurídicos derivados del auto proferido el día primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, que declaró inadmisible el recurso de apelación anunciado por la prenombrada ciudadana contra la decisión proferida el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el aludido órgano jurisdiccional, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., contra la referida ciudadana.
En derivación de lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido de los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00214, de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó el siguiente criterio:
(…) El demandado en el escrito de impugnación solicita se tenga como no presentado el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionante, pues la diligencia que lo contiene no fue firmada por la representante judicial de ésta. A tal efecto, expresó:
“…Observo respetuosamente a esta Sala, que la apoderada de Venecia Villalobos, abogada Yiser Sosa, pretendió anunciar el recurso de casación, pero es el caso que no estampó su firma en la diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (folio 48), por lo que dicho anuncio debe considerarse como no presentado, y así solicito sea declarado por esta Sala…”
Para decidir, esta Sala observa
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. (Destacado de esta Superioridad)
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.” (Destacado de esta Superioridad)
En virtud del criterio jurisprudencial previamente establecido, concluye este Operador de Justicia que, si el accionante, recurrente o solicitante omite algún requisito de validez en los actos presentados ante el Tribunal, siendo en este caso la rúbrica en el libelo de la demanda, recurso o solicitud, priva la autenticidad del acto procesal, y en consecuencia, es carente de validez. En tal sentido, siendo que el recurrente no se presentó en la oportunidad correspondiente a fin de firmar el escrito, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso, por falta de firma al momento de presentar el RECURSO DE HECHO. - Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, intentada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.068, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.520, en atención a la falta de firma al momento de presentar el escrito contentivo del respectivo recurso, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 107.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.259
YJCR.-
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