REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.052.
Conoce este Juzgado del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ha sido incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), denominada originalmente como “FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, anotada con el número 32, Libro 62, Tomo 3°, posteriormente modificada su denominación a FARMACÉUTICA ZULIANA, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, anotada con el número 93, Tomo 2-A, y luego nuevamente modificado su denominación a DROGUERIA COBECA NORTE, C.A., así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (9) de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, anotada con el número 49, Tomo 62-A, y que tiene su actual denominación social según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (2) de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotada con el número 46, Tomo 36-A, siendo su última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, anotada con el numero 49, Tomo 38-A RM1, en contra de la sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, anotada con el No. 64, Tomo 42-A, 485, expediente No. 485-47539, y en contra subsidiariamente de sus administradores y accionistas ciudadanas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI Y ANALY DEL VALLE GONZALEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.574.495 y V.-16.493.424, respectivamente, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I.-DE LA NARRATIVA.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de junio de 2025, fue recibida la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No. TPI-205-2025.
De seguida, en fecha nueve (9) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente demanda.
A continuación, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a cumplir con los requisitos de ley en aras de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025.
Es por lo que, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal decretó la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2025, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada, asimismo, dejó constancia de haber puesto a disposición de la alguacil los emolumentos necesarios eran de la práctica de la misma. En misma fecha, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. DE IGUAL MANERA EL Secretario del Tribunal recibió y reservó en cumplimiento a las disposiciones legales, escrito de medidas cautelares.
De seguidas, en fecha cinco (5) de agosto de 2025, se libró boleta de intimación. Así como, se ordenó abrir pieza de medidas por separado y se dictó providencia judicial decretando las medidas preventivas solicitadas.
Finalmente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la parte accionante presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
II.- DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, suscrita por la abogada LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 205.687, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Procedo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, a desistir del procedimiento dejando viva la acción, por lo cual solcito (sic) a este Juzgado proceda a Homologar el presente desistimiento del procedimiento…”.
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“…Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”
Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“…Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada…”
En este sentido, de lo transcrito ut supra, se desprende que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
De una revisión de las actas procesales se observa documental contentiva de copia certificada de poder judicial, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 42, del folio no. 17 al 19 de los libros respectivos llevados por dicha notaria, y que riela del folio No. 9 al folio No. 12 del pieza principal No. 1 del presente expediente, otorgado por el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-2.882.212, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), antes identificada, a las abogadas MAGNA MARTINEZ VILLARROEL y LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.443 y 205.687, respectivamente; de la cual se desprende la facultad de las mismas para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 del Código Adjetivo Civil Venezolano. Así se aprecia.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte actora, compareció ante la secretaria de este Juzgado y manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento. Además, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
III.- DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ha sido incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), denominada originalmente como “FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, anotada con el número 32, Libro 62, Tomo 3°, posteriormente modificada su denominación a FARMACÉUTICA ZULIANA, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, anotada con el número 93, Tomo 2-A, y luego nuevamente modificado su denominación a DROGUERIA COBECA NORTE, C.A., así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (9) de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, anotada con el número 49, Tomo 62-A, y que tiene su actual denominación social según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (2) de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotada con el número 46, Tomo 36-A, siendo su última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, anotada con el numero 49, Tomo 38-A RM1; en contra de la sociedad mercantil SUPER FARMACIA FARMAEXPRESS 24 PREMIER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, anotada con el No. 64, Tomo 42-A, 485, expediente No. 485-47539, y en contra subsidiariamente de sus administradores y accionistas ciudadanas SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI Y ANALY DEL VALLE GONZALEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.574.495 y V.-16.493.424, respectivamente; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a las treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 143-2025.
SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.