REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: N° 019-2025
DEMANDANTES: Ernesto Jesús Herrera Caffre, Teodoro de Jesús Herrera Cafre, Jose Rafael Herrera Caffre y Ursula Carolina Herrera de Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.209.253, V-3.576.813, V-3.051.576, y V-3.577.838, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Carmen Aminta Torrealba Galea y Leira Migdalia Rodríguez Navas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.962 y 260.617, respectivamente
DEMANDADOS: Yordano Jose Herrera García, Mayra Ymarubi Herrera García, Amparo Lisbeth Herrera Franco, Ramón Ernesto Herrera Franco y Rafael Ernesto Herrera Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.992.797, V-15.018.627, V-13.183.931, V-11.963.169 y V-13.970.126, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Partición de Bienes mediante escrito presentado en la unidad de recepción del Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de 2025, por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Leira Migdalia Rodríguez Navas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.962 y 260.617, respectivamente, actuando como apoderadas judicial, del ciudadano: Ernesto Jesús Herrera Caffre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.992.797; asi mismo comparecieron los ciudadanos Teodoro de Jesús Herrera Cafre, Jose Rafael Herrera Caffre y Ursula Carolina Herrera de Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.576.813, V-3.051.576, y V-3.577.838, respectivamente; contra los ciudadanos Yordano Jose Herrera García, Mayra Ymarubi Herrera García, Amparo Lisbeth Herrera Franco, Ramón Ernesto Herrera Franco y Rafael Ernesto Herrera Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.992.797, V-15.018.627, V-13.183.931, V-11.963.169 y V-13.970.126, respectivamente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, este Tribunal por medio de auto le dio entrada a la demanda por motivo de Partición de Bienes, quedando inscrita bajo el Nº 019-2025, agregando escrito de Poder Apud-Acta, y se tiene para proveer por auto aparte. Que riela inserto en el folio sesenta y siete (67) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, por medio de auto este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Yordano Jose Herrera García, Mayra Ymarubi Herrera García, Amparo Lisbeth Herrera Franco, Ramón Ernesto Herrera Franco y Rafael Ernesto Herrera Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.992.797, V-15.018.627, V-13.183.931, V-11.963.169 y V-13.970.126, respectivamente, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho una vez conste en auto la última citación, con el objeto de dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Que riela inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) del presente asunto.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió diligencia, presentada por la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.962, acreditada en autos.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal ordenó agregar diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2025. Que riela inserto en el folio setenta y siete (77) del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Tribunal recibió diligencia, presentada por la abogada Leira Migdalia Rodríguez Navas, plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de los demandantes en el presente asunto, mediante el cual solicitó desistir del presente procedimiento y solicitó le sean devuelto todos y cada uno de sus originales que corresponde en el presente asunto. Que riela inserto en el folio setenta y ocho (78) del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, por medio de auto, la Jueza Suplente Greizzy Reyes procede abocarse al conocimiento de la presente causa, agregando diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, y en relación a lo solicitado, una vez reanudada la causa al estado y grado en que se encuentra se procederá a emitir pronunciamiento de Ley. Que riela inserto en el folio setenta y nueve (79) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados, que rielan insertos del folio once (11) al folio catorce (14), del folio dieciséis (16) al folio cincuenta y tres (53), del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63) del presente expediente. Que riela inserto en el folio ochenta (80) del presente asunto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el desistimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El desistimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Siendo el desistimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que, si hubiere litisconsorcio facultativo, el desistimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El desistimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la abogada Leira Migdalia Rodríguez Nava, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 260.617, actuando como apoderada judicial según Poder Apud-acta que riela inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, de los ciudadanos Ernesto Jesús Herrera Caffre, Teodoro de Jesús Herrera Cafre, Jose Rafael Herrera Caffre y Ursula Carolina Herrera de Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.209.253, V-3.576.813, V-3.051.576, y V-3.577.838, respectivamente; donde expresa el Desistimiento del presente procedimiento por motivo de Partición de Bienes, contra los ciudadanos Yordano Jose Herrera García, Mayra Ymarubi Herrera García, Amparo Lisbeth Herrera Franco, Ramón Ernesto Herrera Franco y Rafael Ernesto Herrera Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.992.797, V-15.018.627, V-13.183.931, V-11.963.169 y V-13.970.126, respectivamente.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho desistimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia, es procedente tal desistimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Homologa el Desistimiento, del procedimiento por motivo de Partición de Bienes, incoada por los ciudadanos Ernesto Jesús Herrera Caffre, Teodoro de Jesús Herrera Cafre, Jose Rafael Herrera Caffre y Ursula Carolina Herrera de Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.209.253, V-3.576.813, V-3.051.576, y V-3.577.838, respectivamente, contra los ciudadanos Yordano Jose Herrera García, Mayra Ymarubi Herrera García, Amparo Lisbeth Herrera Franco, Ramón Ernesto Herrera Franco y Rafael Ernesto Herrera Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-16.992.797, V-15.018.627, V-13.183.931, V-11.963.169 y V-13.970.126, respectivamente, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara. -
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Nurycers Alejandra Gonzalez Lozada
Jueza Provisorio
María Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.).
María Isabel Cárdenas Pulido Secretaria
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