REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: N° 018-2025
Demandante: Carlos Sebastián de Jesús Arocha Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.570.682.
Apoderado: Carlos Alberto Arocha Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.329.
Abogado: Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.717.
Demandado: Valentín Manuel Marchena Sotomayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.202.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente Demanda de Resolución de Contrato, en fecha once (11) de agosto de 2025, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Arocha Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.329, actuando en carácter de apoderado mediante poder de administración y disposición del ciudadano Carlos Sebastián de Jesús Arocha Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.570.682, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.717, contra el ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.202.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, por medio de auto este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando anotado bajo el Nº 018-2025, y se tiene para proveer por auto aparte. Que riela inserto en el folio veintitrés (23) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal instó a la pate accionante indicar la dirección exacta donde se le practicara la citación del ciudadano, Valentín Manuel Marchena Sotomayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.202. Que riela inserto en el folio veinticuatro (24) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Alberto Arocha Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.329, actuando en carácter de apoderado del ciudadano Carlos Sebastián de Jesús Arocha Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.570.682, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.717, mediante el cual solicitó le sea fijada audiencia vía telemática a fin de tomar declaración del ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, plenamente identificados en autos. Que riela inserto en el folio veinticinco (25) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, mediante auto este Tribunal acuerda agregar a las actuaciones diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, así mismo, se admitió y se acordó citar a través de cualquier medio telemático e informativo o de comunicación a la parte demandada, ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, plenamente identificados en autos. Que riela inserto del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del presente asunto.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, este Tribunal siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial, con la finalidad de efectuar la citación mediante cualquier medio, telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, plenamente identificados en autos, dejó constancia que no se hizo efectiva la citación en virtud de que fue infructuosa, por cuanto el demandado en autos no respondió la video llamada realizada, así mismo, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles quince (15) de octubre de 2025 a las nueva y treinta de la mañana (9:30 am) y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, ut supra identificado. Que riela inserto del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial, con la finalidad de efectuar la citación mediante cualquier medio, telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, plenamente identificados en autos, dejó constancia que no se hizo efectiva la citación en virtud de que fue infructuosa, por cuanto el demandado en autos no respondió la video llamada realizada por el alguacil de este Juzgado, así mismo, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles veintidós (22) de octubre de 2025, a las nueva y treinta de la mañana (9:30 am), y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, ut supra identificado. Que riela inserto del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se recibió escrito, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Arocha Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.329, actuando en carácter de apoderado del ciudadano Carlos Sebastián de Jesús Arocha Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.570.682, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.717, mediante el cual solicitó se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario e indica que el apellido del demandado es Sotomayor. Que riela inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) y su vto, del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, este Tribunal siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial, con la finalidad de efectuar la citación mediante cualquier medio, telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, plenamente identificados en autos, dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto. Que riela inserto en el folio treinta y cinco (35) del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por medio de auto la Jueza Suplente Greizzy Reyes procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y agrega escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2025 dejando constancia que una vez reanudada la causa al estado y grado en que se encuentra emitirá pronunciamiento de Ley. Que riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto.
III
MOTIVACIÓN
Vistas y analizadas las actuaciones en la presente demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, considera pertinente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.
Se evidencia de las actas procesales, que existe error en el procedimiento correspondiente, ya que en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, por medio de auto este Tribunal admitió la presente demanda tramitándose por procedimiento Oral de conformidad por el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, fijando audiencia para el día ocho (08) de octubre de 2025, con la finalidad de efectuar la citación mediante cualquier medio, telemático, informático o de comunicación disponible al demandado de autos, librando boleta de citación, en relación a la demanda por Resolución de Contrato. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Arocha Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.329, actuando en carácter de apoderado mediante poder de administración y disposición del ciudadano Carlos Sebastián de Jesús Arocha Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.570.682, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.717, donde expone:
…omissis “ |
DE LOS VICIOS DEL AUTO DE FECHA 30-09-2025
PRIMERO; En dicho auto se ordena que la presente demanda se tramite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del CPC, en abierta fracción del iter procedimental, en tanto que la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento. A tal efecto, en el capítulo VI del Libelo de la demanda, explanamos: "DEL PROCEDIMIENTO, CUANTIA DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La presente demanda tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compraventa a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 de Código Civil, En consecuencia, dicha demanda debe sustanciarse a través de procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En el referido auto, el Tribunal ordena:
La Celebración de una audiencia telemática “a fin de tomar declaración del ciudadano VALENTIN MANUEL MARCHENA FUENMAYOR”.
B) Ordena citar a la parte demandada a través de cualquier medio telemático, informativo o de comunicación disponible...”
II
CITACIONES Y NOTIFICACIONES TELEMATICA
En Cuanto a las citaciones y notificaciones vía telemática, es válido referirnos al Contenido y alcance de la Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecen las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, en atención a los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con lo anterior, Sentencia N° 386 de la Sala Casación Civil del 12-08-2022, en relación a la Ley Infogobierno, publicada en Gaceta N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, determino lo siguiente: “En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación, iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley (...), sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios tecnologicos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
En la referida sentencia se puede apreciar que las citaciones y notificaciones deben hacerse conforme a lo previsto en la ley. Traspolando lo anterior al caso que nos ocupa, una vez admitida la demanda, se debe ordenar la citación del demandado conforme a lo previsto en articulo 218 del Código de procedimiento Civil Dicha citación debe practicarse de forma personal.
Agotada la gestiones para lla citación personal del demandado, la misma se podrá hacer vía telemática, siendo la dirección de correo electrónico un medio que identifica a una persona, a través del cual puede enviar y recibir correos, entre ellos notificaciones y citaciones, habida cuenta que cada dirección es a gnica y pertenece siempre a la misma persona y solo él tiene acceso a traves de la contraseña creada, por lo que tal dirección de correo forma parte de la identidad de la persona, lo que permite utilizarla para localizarla e informarle, al considerarse tal dirección como su domicilio electrónico.
Así que, para que la citación telemática cumpla con los requisitos de certeza y confiabilidad; se debe remitir al correo electrónico personal aportada en la demanda, la boleta de citación, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal. Acordada la citacion telemática, el tribunal ha de constatar que tal correo le ha llegado efectivamente a la persona antes indicada, circunstancia esta que puede ser verificado por dos vías; bien vía telefónica, a través de video llamada o mensaje de whatsapp, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado; o bien haciendo constar que el correo ingreso a la bandeja atrada del demandado. A efecto es oportuno hacer referencia a la sentencia Nro. 070 del 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció los correos electrónicos se consideran recibidos desde el momento en que ingresan a la bandeja de entra del destinatario. Asimismo, se establecido que, si el destinatario desea alegar que no pudo leer el correo electrónico por razones no culposas, la obligación de probarlo.
_Al respecto, el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define dos escenarios en los que se considera que un mensaje de datos ha sido recibido por correo electrónico: “1) el mensaje de datos ingrese a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico designado por el destinatario; o 2) una vez que el mensaje de datos haya ingresado a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico utilizado regularmente por el destinatario.”
En ese sentido la Sala expresó que “si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información correo electrónico quien alega que no dudo tener conocimiento efectivo de su contenido debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil según el cual “...la oferta la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llenan a la dirección del destinatario a menos que éste pruebe haberse hallado sin su culpa en la imposibilidad de conocerla...”.
En consideración a lo señalado ut supra, resulta contrario a los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil, ordenar la citación vía telemática a través de una audiencia, no prevista en el procedimiento ordinario y sin que previamente se haya agotado las gestiones para la citación personal..
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SISTEMA DE NULIDADES
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Dicho artículo se admicula con el 310 ejusdem, donde se faculta al ciudadano Juez para subsanar la infracción procedimental, través de la revisión del acto irrito que afecte el sano desenvolvimiento del itinerario procesal, y declarar su nulidad por contrario imperio, que procede contra autos, providencias y sentencias interlocutorias.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”
IV
REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
Con fundamento a los criterios antes expuestos y dado la facultad que tiene el Juez de revisar y revocar sus propios actos que sean contrarios a norma legal expresa, que infrinja el iter procedimental y las formas sustanciales del procedimiento, puede revocarlos de oficio o a solicitud de parte interesada. Uno de los medios de subsanar la infracción procedimental, es a través de la revisión del acto irrito que afecte el sano desenvolvimiento del itinerario procesal, y declarar su nulidad por contrario imperio, en conformidad con lo previsto en el artículo 310 del CPC, que procede como se dijo antes, en contra autos, providencias y sentencias Interlocutorias, En el caso sub examen, es evidente que se incurre en error procedimental al ordenar la celebración de una audiencia telemática que no existe en el procedimiento civil; además, acordar la citación del demandado por video llamada sin agotarse las gestiones para la citación personal, ni cumplir con los estándares de certeza y confiabilidad de la misma, según criterios de la SCC del TSJ, y por último, cuando se ordena que la demanda se sustancie por el procedimiento oral, cuando lo correcto es que se tramite por el procedimiento ordinario por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato ex artículo 1167 del Código Civil.
Dilucidado lo anterior, a fin de evitar futura reposición, solicitamos que se revoque el referido auto de fecha 30-09-2025, se emita un nuevo auto de admisión de la demanda, se emplace el demandado para la contestación de Ia demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos lla citación del demandado, ordene la compulsa de demanda, se libre la boleta de citación. Cumplido lo anterior, dentro de los TREINTA DIAS siguientes del auto de admisión asumiremos la carga procesal que impone el artículo 267 del CPC de impulsar la citación del demandado, entre ellas de proveer las expensas para la compulsa del libelo de demanda, suministrar la dirección del demandado para su citación y cubrir los gastos del ciudadano alguacil para su traslado. Por cuanto aún no existe auto de admisión, subsanamos lo siguiente: En el libelo de demanda aparece el segundo apellido como FUENMAYOR”, siendo el correcto SOTOMAYOR. Tinaquillo a su fecha de presentación.-... ”…omissis.
Ahora bien, el Juez se encuentra legitimado para revocar, pues no tiene sentido que pudiendo ser subsanado y, en consecuencia, evitando que se transgredan normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales”.
En lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este contexto, la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
El Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimient6o especial”.
Es importante destacar que el artículo 338 del código de Procedimiento Civil Venezolano sobre el procedimiento ordinario, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia controversias en reclamación de algún derecho y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Los efectos de la reposición se hagan hasta la oportunidad procesal que se considere idónea y adecuada para el restablecimiento del orden jurídico infringido y resguardo de los derechos constitucionales, con todos los pronunciamientos legales y constitucionales requeridos y procedentes.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto... omissis. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acta aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivo a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando las partes contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiera concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, evitando así la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera procedente REVOCAR las actuaciones del Tribunal:
• Auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, donde se admite la presente demanda por procedimiento oral, así como boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.007.202, que riela del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del presente asunto.
• Acta de audiencia telemática, de fecha ocho (08) de octubre de 2025, así como la boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor Ut Supra identificado, que riela del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente asunto.
• Acta de audiencia telemática, de fecha quince (15) de octubre de 2025, así como la boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor Ut Supra identificado, que riela del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) del presente asunto.
• Acta de audiencia telemática, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, que riela en el folio treinta y cinco (35) del presente asunto.
En consecuencia, se declara la nulidad las actuaciones que rielan en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), y treinta y cinco (35), del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se Revoca: Auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, donde se admite la presente demanda por procedimiento oral, así como boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor Ut Supra identificado, que rielan del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del presente asunto. Acta de audiencia telemática, de fecha ocho (08) de octubre de 2025, así como la boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor Ut Supra identificado, que riela del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente asunto. Acta de audiencia telemática, de fecha quince (15) de octubre de 2025, así como la boleta de citación librada al ciudadano Valentín Manuel Marchena Sotomayor Ut Supra identificado, que rielan del folio treinta (30) al folio treinta uno (31) del presente asunto. Acta de audiencia telemática, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, que rielan en el folio treinta y cinco (35) del presente asunto. Segundo: Se repone la causa, al estado y grado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
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