REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 21 de Octubre del 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-788
ASUNTO : 4CV-2024-788

DECISIÓN: 1337-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN OBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-126973964, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 250649, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 3F, QUINTA MARIA ELENA, N° 59ª-38, SECTORES LAS MERCEDES, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NÚMERO DE TELÉFONO: 0414-6358805 Y ABG. EVELIN TABORDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.607.100 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 312.596, CON DOMICILIO PROCESAL EN SABANETA SECTOR GALLO VERDE, CALLE 99B-20, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-9630576.

IMPUTADO: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-3.379.847, 78 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 02/04/1947, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CAFICULTOR, RESIDENCIADO EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, URBANIZACION LA VICTORIA, AVENIDA 10 ENTRE CALLE 1 Y 2, PARROQUIA BACHAQUERO, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6403704.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes veintiuno (21) de Octubre del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE. En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza a la Profesional del Derecho: EVELIN TABORDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.607.100 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 312.596, CON DOMICILIO PROCESAL EN SABANETA SECTOR GALLO VERDE, CALLE 99B-20, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-9630576”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG, ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, anteriormente identificado, asistido por los defensores privados Abg. Juan Oberto y Abg. Evelin Taborda, previamente juramentada.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y esta representación fiscal no tendría objeción alguna si la defensa o el imputado solicita en que se adhiera a una Suspensión Condicional del Proceso pues yo le doy el voto favorable, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Bueno la declaración ratifico nuevamente lo opuesto cuando se me hizo la citación por parte de la fiscalía cuando obtuve la entreviste y el escrito presentado observo que este proceso no se persigue la sanción previste en la ley si no la persecución que es llamada terrorismo judicial por traer a la parte penal algo que es netamente civil la parte acusatoria lo que quiere resolver supuestamente una herencia aquí bajo el amparo de la ley de protección a la mujer. Es todo”. Se deje constancias que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. JUAN OBERTO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa se opone rotundamente al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico ya que ciertamente no se lleva clara una investigación acorde con los delitos que se están planteando hablamos de un Acoso donde la víctima en este caso declara que tiene un acoso vía telefónica no existe ninguna evidencias telefónica o llamada telefónica a la misma donde se pueda comprobar cualquier tipo de investigación que pueda llegar a tener un hecho punible por esa razón nos oponemos totalmente al escrito acusatorio y solicitamos la desestimación de la misma, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, fue acusado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación psicológica practicada a la víctima en fecha 16/10/2024, por la MSC. JOENNYS TRAVEZ, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la cual tuvo como conclusión: (…) “según los resultados que se obtuvieron, a causas del evento denunciado, se concluye que la ciudadana: YLIANA ALVAREZ, presenta TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (6B43) SEGÚN CIE-11. Considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.

En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:

- LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1) TESTIMONIO DEL EXPERTO: MSC. JOENNYS TRAVEZ, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación al RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA N° 356-2454-7060-2024, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.024. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario, ya que ellos deberán deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de la evaluación practicada a la víctima, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión, es decir, los expertos indicaran el hecho examinado de acuerdo a sus conocimientos científicos como criminalistas, ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia jurídica y que por supuesto requiere de conocimiento especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los experto como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en las experticias realizadas, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen en todas y cada una de las experticias realizadas.

-LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: PRIMER OFICIAL (PMM) LUIS LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.025. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario, ya que ellos deberán deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de las Experticias sometidas a ellas, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión, es decir, los expertos indicaran el hecho examinado de acuerdo a sus conocimientos científicos como criminalistas, ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia jurídica y que por supuesto requiere de conocimiento especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los experto como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en las experticias realizadas, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen en todas y cada una de las experticias realizadas.

-LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VICTIMA Y.B.A.A, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la víctima de marras, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO P.O.P.S., el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del proceso y observo como el ciudadano hoy imputado FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, amenazo a la víctima. Este testimonio, es pertinente ya que se trata de la declaración de un testigo presencial, y es necesario porque procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según en la que ocurrieron los hechos.

- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA N° 356-2454-7060-2024, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.024, suscrita por la MSC. JOENNYS TRAVEZ, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la ciudadana víctima y dejo constancia del diagnostico:

“… TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (6B43) SEGÚN CIE-11
El Trastorno de adaptación es una reacción adaptativa ante un factor estresante psicosocial identificable, en este caso, la problemática actual con su hermano Freddy Álvarez. Este trastorno se caracteriza por la preocupación por el factor estresante o sus consecuencias incluidas la preocupación excesiva, los pensamientos recurrentes y angustiosos sobre el factor estresante que causa deterioro significativo en el ámbito personal y familiar. En la evaluada se presenta temor hacia su hermano, pensamientos recurrentes sobres los hechos narrados, angustia con respecto a su futuro y al de sus hermanas, frustración y nerviosismo...”.

Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.025, suscrita por el PRIMER OFICIAL (PMM) LUIS LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practico la referida inspección y deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos.

Para su exhibición y lectura Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YLIANA ALVAREZ.

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.379.847, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público; TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO