REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 1601-2025
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos signada con el N° TMOVIL-545-2025, constante de ocho (08) folios útiles, realizada por la ciudadanaADRIANA BEATRIZ PICON PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.352.298, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANINI PATRICIA MORALES, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Provisoria con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.280, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PANAZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.352.430, domiciliado en Santa Cruz del estado Aragua, este tribunal procede a dar entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. En cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio, ha podido constata este Tribunal que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes ciudadanos ADRIANA BEATRIZ PICON PINOy JOSE ANTONIO PANAZA AVILA,los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Junio de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, tal como lo indica el acta de matrimonio signada con el Nro. 104 emitida por el registro civil antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en:Municipio Mara, kilómetro 32, parroquia Tamare, vivienda rurales de Tamare, calle el ángel, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el lugar del domicilio conyugal, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue en:Municipio Mara, kilómetro 32, parroquia Tamarez, vivienda rurales de Tamarez, calle el ángel, en consecuencia, siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena REMITIRla presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DECIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadanaADRIANA BEATRIZ PICON PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.352.298, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANINI PATRICIA MORALES, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Provisoria con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.280, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PANAZA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.352.430, domiciliado en Santa Cruz del estado Aragua.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. Mg.Sc. HUMBERTO J. HERNANDEZ N.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 82, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.
HH/mp/jf
Sol.1601-2025.
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