Solicitud Nº 6589-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha Ocho (08) de febrero de 2023, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-171-2023, la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpusiera el ciudadano ELVIS NEHOMAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.765, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, contra la ciudadana GENYOLY KAROLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.338, domiciliada en la República de Chile.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y por lo tanto se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana GENYOLY KAROLA RODRIGUEZ MARTINEZ.
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha catorce (14) de febrero de 2023, la parte solicitante ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento.
En ese orden de ideas, es preciso indicar antes de descender a los consideraciones de fondo, que en fecha tres (03) de marzo de 2023, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la Abogada BERTHA CARRILLO POLO, según convocatoria N° 003-2023, emanado de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión efectiva del cargo desde el día seis (06) de marzo de 2.023, siendo designada posteriormente como Jueza Provisoria de este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2024, en tal sentido, se aprehende del conocimiento de la presente solicitud, y procede a decidir en los siguientes términos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que se admitió la solicitud en fecha 14 de febrero de 2023, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ella no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte solicitante no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de divorcio, habiendo transcurrido desde el día14 de febrero de 2023 hasta el día 14 de febrero de 2024el lapso de un año estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ELVIS NEHOMAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.765, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, contra la ciudadana GENYOLY KAROLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.338, domiciliada en la República de Chile, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ELVIS NEHOMAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.765, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, contra la ciudadana GENYOLY KAROLA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.338, domiciliada en la República de Chile, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida solicitud,de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 135-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/me
Sol. 6589-2023.