REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.238
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-122-2025, efectuada el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.037, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.053.734, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la providencia dictada el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resolvió la admisión de las pruebas promovidas las partes intervinientes en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.171.262, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 53.533, contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, postuló formal demanda por DAÑO MORAL, contra el ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ.
El día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en virtud del cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, la demanda postulada por el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la citación de la parte demandada. Aunado a ello, se instó a la parte actora a suministrar las direcciones de correo electrónico y números telefónicos de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, en virtud del cual, reformó su demanda, siendo admitida a través de auto proferido el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), ordenando a su vez la citación de la parte demandada, así como el resguardo en la caja fuerte del tribunal, de los discos consignados con el referido escrito.
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la abogada en ejercicio Marilin de la Cruz Vilchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Así pues, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo profirió auto en virtud del cual ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
El día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandante de autos, consignó escrito a través del cual se opuso a las probáticas promovidas por su contraria.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial del demandado de autos, consignó escrito a través del cual se opuso a las probáticas promovidas por su contraparte.
Posteriormente, el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado conocedor de la causa profirió auto en virtud del cual providenció las probáticas promovidas en el juicio de marras, en tal sentido, se libraron los oficios signados bajo los Nos. 216-2025, 217-2025 y 218-2025.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito, a través del cual, anunció el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Cognoscitivo el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), mismo que fuere oído en el sólo efecto devolutivo, por medio de auto publicado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
Asimismo, el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de Primer Grado de Cognición libró oficio signado bajo el Nº 248-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de remitirle las copias certificadas conducentes, en aras de su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor emitió planilla signada bajo el Nº TSM-122-2025, asignándole a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia; siendo recibido en la aludida fecha.
Así las cosas, el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada al presente asunto, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la actuación recurrida reviste el carácter de interlocutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), las representaciones judiciales de los sujetos intervinientes en el presente asunto, consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior profirió auto en virtud del cual difirió, por un lapso de treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto en virtud del cual requirió del Juzgado A-quo, copias certificadas las actuaciones consideradas relevantes para la resolución del presente asunto, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº S1-188-2025, dirigido al aludido órgano jurisdiccional.
Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural de este Juzgado Ad-quem suscribió exposición por medio de la cual consignó acuse de recibo del oficio signado bajo el Nº S1-188-2025.
Consta en actas que, el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo libró oficio signado bajo el Nº 350-2025, a los fines de remitir a esta Alzada lo que le fuere requerido por medio de oficio Nº S1-188-2025, siendo recibidas y agregadas a las actas procesales las respectivas resultas, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
Así las cosas, vencido como fuere el término para la presentación de los informes, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el ciudadano SALVATORE MENEGALGO SCIONTI, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
El demandante es el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-29.717.262, quien actúa en nombre propio; y el demandado el ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-26.053.734.
(…Omissis…)
Por más que en el PETITUM de esta demanda quedará plenamente definido que el objeto o pretensión es el resarcimiento ocasionado por EL DAÑO MORAL cuyo hecho generador lo es la conducta evidente de agresión física realizada por ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, plenamente identificado, hacia SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado.
Conducta esta que fue temeraria, violenta no provocada sobre un persona joven (20 años), con la consecuencia de que fue colocada su vida en riesgo a causa del agresión, tanto así que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para evitar un trombo que podría haberle provocado la Pseudaeurisma de la arteria temporal izquierda, por lo que el daño no solo es de salud y estético.
Poniendo en relieve que no existía necesidad alguna para que el responsable civil, ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, plenamente identificado, ocasionara con su acción e intervención el petitum doloris al demandante. Pues, si el demandado hubiese un comportamiento social civilizado y prudente, la acción dañina no se hubiese generado. En este caso no existía la necesidad ni la irresistibilidad del acontecimiento.
(…Omissis…)
EL VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD.
Los hechos quedaron completamente captado por las cámaras que funcionan en la Vereda del Lago. Esta filmación o video fue recabada por la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, cuya Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido está signada como N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-400-2023 de fecha diecisiete (17) de abril de 2023 la cual se acompaña signada con la letra “B”. Prueba esta que perfectamente trasladable del juicio penal a este juicio civil, por ser las mismas partes. La cual está en copia certificada, y se convalidará con una prueba de informes. Se acompaña en un disco copia digital de este video.
INFORMES MÉDICOS.
Mi representado es una persona joven, de apenas veinte (20) años, a quien le fue dañado su rostro, con heridas de más de seis (06) centímetros en la frente, y una fuerte lesión en el cuello, ambas lesiones graves y de inmediata atención médica quirúrgica. Se evidencia de la documental en copia certificada del Informe Médico Forense signado con la letra “C” y del Informe Médico privado realizado en la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire signado con la letra “D”.
Signadas con la letra “E” se pueden apreciar las fotos que forman parte de la investigación del Ministerio Público donde se aprecia estas lesiones.
De la citología realizada por el Dr Sandro Ontiveros Paolini, médico anatomopatologo, se emite un diagnóstico de “Pared de Pseudo Aneurisma con Trombo”. Este diagnóstico temprano de las pseudaeurisma indicó la necesidad de un tratamiento quirúrgico para evitar complicaciones posteriores. Esta documental se acompaña signada con la letra “F”.
Del estudio de imágenes realizado en el Centro de Diagnóstico de Imágenes (CIDEMCA), arrojaron el siguiente diagnóstico: “PSEUDOANEURISMA DE ARTERIA FORNTAL”. Esta documental se acompaña signada con la letra “G”. El diagnóstico del Dr Humberto Rivera Orozco indica que existe riesgo de la ruptura de la pseudoaneurisma de la arteria temporal izquierda, por lo cual recomienda tratamiento quirúrgico a la “brevedad posible”. Esta documental se acompaña signada con la letra “H”.
Copia del Acta de Audiencia de Imputación signada con la letra “I”.
Anexos de fotografías de las lesiones y de su carrera de modelaje para ropa para caballeros.
Video de grabación del día de los hechos que se trajo de forma digital en un disco.
Tres (03) discos digitales de Tac Cerebral y Rayos X del Tórax.
Documental que consiste en la Evaluación Pre Operatoria signada como “Evaluación Pre Operatoria”.
Todas estas pruebas pueden corroborarse con Pruebas de Informes y con nuevas experticias médicas que se promoverán en el lapso procesal correspondiente.
(…Omissis…)
La especificación del daño moral reclamado es aquel petitum doloris ocasionado por el hecho generador del mismo que es la agresión y sus consecuencias de salud física y psicológica de mí representado, conducta realizada por ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, plenamente identificado.
(…Omissis…)
I
LOS HECHOS
Mi representado SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, nació el catorce (14) de noviembre de 2002, es un joven de apenas veintiún (21) años, es estudiante universitario Psicología en la Universidad Rafael Urdaneta, es deportista y modelo profesional de ropa de caballeros. Se acompañan fotografías de premiaciones deportivas y de su carrera de modelaje.
Estos links electrónicos pueden apreciarse unas galerías de fotografías donde modela mi representado.
https://californiatiendas.com/categoria-producto/caballeros/page/7/
https://californiatiendas.com/categoria-producto/signatures/page/11/
El día seis (06) de febrero de 2023, el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, de veinte (20) años para esa fecha, se encontraba en la Vereda del lago en la cancha de tenis de playa jugando con varios compañeros, actividad que realiza a diario. Es común para el encontrase con amigos y conocidos que practican este deporte, por lo que siempre están compitiendo deportivamente.
Ese día como es costumbre, SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, empezó a realizar juegos entre varios competidores. Los equipos se iban rotando según ganara la competencia unos sobre otros. Aproximadamente a las 21:00 horas (09:00 pm), durante el transcurso de uno de esos juegos, el equipo contrario al del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, perdió uno de los puntos del juego. Por lo que uno de los jugadores del equipo contrario se acercó al lado de la cancha donde se encontraba mi representado. De forma sorpresiva se dirigió a mi representado, profiriendo palabras obscenas y amenazantes, levantó su raqueta (hecha de madera y fibra) y lo golpeó en el lado izquierdo de la cara. Sangrando prolíficamente y con su rostro cubierto totalmente de sangre, continuó dándolo otro golpe en el cuello, lanzándose encima. Los jugadores presentes intervinieron logrando separándole del cuerpo de SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, pero hizo falta de más de tres (03) jugadores para poder evitar que la agresión continuara.
II
EL VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD.
Lo antes narrado queda completamente captado por las cámaras que funcionan en la Vereda del Lago. Esta filmación o video fue recabada por la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, cuya Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido está signada como N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-400-2023 de fecha diecisiete (17) de abril de 2023 la cual se acompaña signada con la letra “B”. Se acompaña en un disco copia digital de este video el cual solicita su resguardo por este Digno Tribunal.
(…Omissis…)
III.
LAS LESIONES EN EL ROSTRO, CRANEO Y CUELLO.
INFORMES MÉDICOS.
Mi representado es una persona joven, de apenas veinte (20) años, a quien le fue dañado su rostro, con heridas de más de seis (06) centímetros en la frente, y una fuerte lesión en el cuello, ambas lesiones graves y de inmediata atención médica quirúrgica. Se evidencia de la documental en copia certificada del Informe Médico Forense signado con la letra “C” y del Informe Médico privado realizado en la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire signado con la letra “D”.
Signadas con la letra “E” se pueden apreciar las fotos que forman parte de la investigación del Ministerio Público donde se aprecia estas lesiones.
De la citología realizada por el Dr Sandro Ontiveros Paolini, médico anatomopatologo, se emite un diagnóstico de “Pared de Pseudo Aneurisma con Trombo”. Este diagnóstico temprano de las pseudaeurisma indicó la necesidad de un tratamiento quirúrgico para evitar complicaciones posteriores. Esta documental se acompaña signada con la letra “F”.
Del estudio de imágenes realizado en el Centro de Diagnóstico de Imágenes (CIDEMCA), arrojaron el siguiente diagnóstico: “PSEUDOANEURISMA DE ARTERIA FORNTAL”. Esta documental se acompaña signada con la letra “G”. El diagnóstico del Dr Humberto Rivera Orozco indica que existe riesgo de la ruptura de la pseudoaneurisma de la arteria temporal izquierda, por lo cual recomienda tratamiento quirúrgico a la “brevedad posible”. Esta documental se acompaña signada con la letra “H”.
(…Omissis…)
Estos pseudoaneurismas por muy pequeños que sean pueden coagular espontáneamente, requiriendo cirugía para evitar una trombosis.
Por lo antes expuestos, estamos frente unas lesiones graven que pudieron comprometer la vida de mi representado.
IV.
LA URGENCIA MÉDICA.
SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, fue atendido inmediatamente en la emergencia de un centro médico privado para un tratamiento paliativo, pero la gravedad de las lesiones obligó a someterlo a una Intervención quirúrgica. A los días se complicó su salud y ameritó una segunda intervención quirúrgica.
V.
QUIEN ES ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ?
En el legajo de copias certificadas se pueden apreciar varios testimoniales donde en t6odas identifican al agresor de SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, al ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-26.053.734, quien reside en el Edificio Doña Ana, ubicado frente al Hotel El Paseo, No. 65B-165, Sector Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
(…Omissis…)
IX
PETITUM
La indemnización por el daño moral debe estimarse, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la victima. Resulta evidente que la agresión física (hecho generador del daño) fue temeraria, violenta e no provocada y la victima por ser una persona joven (20 años) fue colocada en riesgo su vida a causa de la agresión tanto así que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para evitar un trombo que podría haberle ocasionado la Pseudoaneurisma de la arteria temporal izquierda, por lo que daño no solo es de salud y estético.
La conducta realizada por ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, plenamente identificado, hacía SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, plenamente identificado, hace evidente que la agresión le produjo daño moral, cuya recuperación con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, estimo la suma de QUINIENTOS MIL EUROS (EUR 500.000) que de acuerdo a la publicación del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 11/01/2024 la tas es de Bs. 39,33 por cada Euro, lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.665.000,00). Se acompaña esta publicación.
Por su parte, el ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
I
HECHOS NEGADOS
En virtud de lo desordenado en que fue propuesto tanto el libelo de la demanda como su reforma, no habiendo claridad si fue un reforma parcial del libelo de la demanda o una reforma total de la misa; de conformidad con los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, tanto los hechos narrados como el derecho invocado de la demanda y su reforma, que, por daños morales ha intentado el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, en contra de mi representado ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, y así:
I.1 No es cierto que el día el día 06 de febrero de 2023, en la Vereda del lago en la cancha de tenis de playa, siendo aproximadamente las 21:00 horas (09:00 pm), durante el transcurso de uno de esos juegos, el equipo contrario al del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, perdió uno de los puntos del juego. Por lo que uno de los jugadores del equipo contrario se acercó al lado de la cancha donde se encontraba su representado, que de forma sorpresiva se dirigió a mi representado, profiriendo palabras obscenas y amenazantes, levantó su raqueta (hecha de madera y fibra) y golpeó al demandante en el lado izquierdo de la cara, que estaba sangrando prolíficamente y con su rostro cubierto totalmente de sangre, continuó dándolo otro golpe en el cuello, lanzándose encima. Que los jugadores presentes intervinieron logrando separándole del cuerpo del demandante y que hicieron falta de más de tres (03) jugadores para poder evitar que la agresión continuara.
I.2 No es cierto, pues es falso de toda falsedad, que el “Estado”, (no se sabe si se refiere al Estado como nación o como estado en su acepción de organización política) haya colocado unas cámaras de seguridad y que funcionan en la Vereda del Lago, y que estas cámaras hayan captado completamente los hechos narrados por el demandante tanto en el libelo original como en la reforma, y a la cual he aludido en el particular I.1. del presente escrito y que fueron mencionados por el demandantes en el titulo I “Los Hechos”.
I.3 No es cierto, y rechazo en roda forma de derecho, que al demandante se haya dañado el rostro, con heridas de más de seis (06) centímetros en la frente, y fuerte lesión ene l cuello, que ambas lesiones fueran graves y de inmediata atención médica quirúrgica.
I.4 Niego, rechazo y contradigo, que por ser falso de toda falsedad que el demandante haya presentado una pseudo aneurisma de la arteria frontal izquierda y que esta haya sido consecuencia inmediata de la lesión que alega el demandante se le produjo y que pudieron comprometerle la vida.
I.5 Niego, rechazo y contradigo, que a través de una citología se le haya diagnosticado al demandante la existencia de “pared pseudo aneurisma con Trombo”, que se “diagnóstico” temprano de las pseudaeurisma (sic) indicó la necesidad de un tratamiento quirúrgico para evitar complicaciones posteriores.
I.6 Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya sido atendido inmediatamente en la emergencia de un centro médico privado para un tratamiento paliativo y que por la gravedad de las lesiones obligó a someterse a una intervención quirúrgica, que a los días se complicó su salud y amerito una segunda intervención quirúrgica, y que todo ello sea como consecuencia inmediata y directa de los hechos narrados por el demandante tanto en la demanda como en su reforme.
I.7 Niego, rechazo y contradigo que existan varias testimoniales donde “en todas” se identifica a mí representado como agresor del demandante.
I.8 Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, que existan los elementos configurantes del hecho ilícito civil, que estos sean atribuibles a mi representado, que se haya contestado por algún medio de prueba licito, conducente y pertinente, alguna agresión que le haya infligido mi representado al demandante, como hecho generador de algún daño y que por ello, se pueda subsumir alguna conducta de mi representado en los supuestos establecidos en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil; que mi representado haya actuado con intención, negligencia o imprudencia, que le haya causado un daño material o moral que deba ser indemnizado al demandante.
I.9 Niego, rechazo y contradigo le haya causado una lesión al demandante, que le desfiguró el rostro, que producto de la lesión alegada, le produjo una pseudo aneurisma que casi le produce trombosis motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, poniendo en peligro la vida del demandante, que ese daño sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, que ese daño exista y que sea producido injustamente.
I.10 Niego, rechazo y contradigo que se le causó al demandante un daño moral, que determinó la violación de sus intereses jurídicamente tutelados por las normas contenidas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y que sea menester repararlo.
I.11 Niego, rechazo y contradigo, en cualquier forma de derecho, que exista algún hecho ilícito o evento dañoso que sea imputable a mi representado; que mi representado le haya causado algún daño al demandante y que este le sea atribuible por su culpa, intención, negligencia o imprudencia o impericia.
I.12 Niego, rechazo y contradigo, en cualquier forma de derecho, que exista una relación de casualidad entre un incumplimiento culposo ilícito que le sea o haya sido atribuido a mi representado, que haya agredido al demandante y como consecuencia de ello, se haya causado un daño moral o material, a su salud y físico de su persona.
I.13 Niego, rechazo y contradigo, en cualquier forma de derecho, que mi representado haya agredido al demandante y que por ello, le pudo ocasionar la muerte, esto se pudo verificar de las actas policiales, testimonios, informes médicos, experticia de algún video o por cualquier otra prueba licita, conducente y pertinente, que se haya evidenciado que mi representado agredió de manera exagerada y brutal con un objeto contundente, una raqueta de madera y fibra, que exista una relación de casualidad entre el supuesto daño ocasionado y la presencia de un acto ilícito generando algún daño moral o material al demandante.
I.14. Niego, rechazo y contradigo, que el al demandante se le produjo un daño importante, que ese daño se lo haya ocasionado mi representado, que esos daños sean: dolores físicos y cicatrices en el cráneo, rostro y cuello, traumas, con afecciones de índole psíquico, moral, espiritual y emocional de grandísima envergadura, que le causó al demandante una lesión en su patrimonio moral, que se le ocasiono una lesión en el rostro dejándole una marca o cicatriz.
I.15 Niego, rechazo y contradigo que mi representado fue quien agredió al demandante y por ello tenga que responder por algún daño o lesiones graves que casi le ocasionan la muerte; que el demandante no provocó con su actuar alguna actuación de mi representado o de cualquier tercero; que el demandante no realizó alguna conducta que pudiera haberle ocasionado alguna lesión, que no hubo intencionalidad del demandante ni que tuvo alguna conducta que generara algún tipo de agresión.
I.16 Niego, rechazo y contradigo que mi representado le haya ocasionado lesiones estéticas al demandante, produciéndole un quebrantamiento al derecho a su integridad física y corporal, así como un menoscabo ala identidad estética, que le hayan afectado en las esferas de su vida por lo que se haría merecedor de una justa, oportuna y adecuada reparación del daño.
I.17 Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido manifestaciones de violencia, que estas fueron pluriofensivas porque además de afectar físicamente al demandante, le haya repercutido en su estado de salud, estado estético y su percepción personal de su apariencia física que lo hayan perjudicado gravemente en otras esferas de su vida tales como la psicológica, laboral, familiar y sentimental, que el daño haya rebasado su salud que ameritó una intervención médica quirúrgica para atenderse el presunto pseudoaneurisma de la arteria temporal izquierda, que haya implicado gastos por el orden de los Bs.40.334,72, y que estos gastos médicos tengan que ser pagados por mi representado con la respectiva indexación.
I.18 Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, que al demandante se le haya ocasionado un daño moral, que este daño haya sido generado por una agresión física de tal magnitud en el rostro, que puso en peligro la vida del demandante, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para evitar un trombo que podría haberle ocasionado la pseudoaneurisma de la arteria temporal izquierda, por lo que al decir del demandante el daño no es solo de salud y estético, sino moral y que este daño sea de la cantidad QUINIENTOS MIL EUROS (500000 EUR), y que de acuerdo a la publicación del Banco Central de Venezuela de fecha 11 de enero de 2024 la tasa era de Bs. 39.33por cada Euro, lo que asciende a la cantidad demandada de DIECINUEVE MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (19.665.000,00); que esta cantidad deba ser pagada por mi representada, siendo una cifra por demás exorbitante y a la cual se pretende su indexación, que raya no solo en lo absurdo sino en que esto pudiera constituirse en una suerte de extorsión que implicaría para mi representado, no solo trabajar toda su vida, para pagar el supuesto daño, sino para el demandante un seguro de vida que no haría necesario trabajar sino vivir del pago, en una suerte de renta vitalicia, obligando al tribunal, en el supuesto negado de que estimase con lugar la demanda, que en cualquier caso, su estimación, la del tribunal sería un monto irrisible dada la estimación hecha por el mandante.
(…Omissis…)
I.19 Niego, rechazo y contradigo, en cualquier forma de derecho, por ser falso de toda falsedad, que al demandante se le haya ocasionado una cicatriz que le haya desfigurado el rostro, que no haya podido continuar con sus actividades deportivas, de modelaje o educativas.
II
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA
(…Omissis…)
Como lo afirmé en el capitulo anterior, niego, rechazo y contradigo, que mi representado le haya ocasionado al demandante una lesión, que ésta haya sido de tal magnitud que le hubiese podido ocasionar la muerte, o pusiera en riesgo su vida, que haya sido intencionalmente provocada, que le haya dejado una cicatriz o herida que le haya desfigurado el rostro y que le haya privado de sus ocupaciones habituales, deportivas, modelaje o educativas.
En menester indicar al tribunal, que aunque los daños morales son de subjetiva estimación por parte de este órgano subjetivo, y que pueden o no estar relacionados con los daños materiales, llama la atención que el demandante afirma que los gastos de atención médica fueron de la cantidad de Bs.40.334,72, sin embargo, el daño moral los estima en QUINIENTOS MIL EUROS (500000 EUR), sin ni siquiera mencionar, aunque fuere grosso modo, en que se fundamenta para exigir esa indemnización, que pretende le sean cancelados a un joven de 22 años estudiante; por mi representado, quien tiene 27 años, que no tiene bienes de fortuna, que apenas tiene 3 años de graduado de ingeniería es un país con escasas o casi nulas plazas de trabajo.
En razón de lo anterior, este tribunal, en el negado caso que sentenciara con lugar la demanda intentada, deberá resolver sobre el monto exagerado de la estimación propuesta por el demandante, pues, insistimos, pareciera ser más una extorsión o un deseo injustificado de obtener una renta vitalicia que le asegurara una subsistencia durante toda su existencia, que una demanda que estuviera dirigida a obtener algún tipo de justicia.
III
LA VERDAD DE LOS HECHOS
El 06 de febrero de 2023, en el local y cancha privada de tenis de playa “Vereda Beach Tennis”, situado en el parque “Vereda del Lago” en la avenida 2 antes denominada “El Milagro”, los equipos que se inscriben y pagan para utilizar las canchas para jugar tenis de playa, realizaron un torneo mixto, en el último cambio de equipo, les tocó jugar al demandante Salvatore Menegaldo, con su pareja de juego y a mi representado con la suya; al calor del juego, ambos jugadores el demandante y mi representado, se agredieron mutuamente, comenzaron con palabras insultantes; como es usual, lamentablemente, en todos las disciplinas deportivas tanto en nuestro país como en el extranjero y de la cual no escapa, el tenis de playa; cada uno de los jugadores se atribuían ser ganador y se ripostaban la pérdida d puntos; hasta que mutuamente se agredieron físicamente, resultando ambos heridos en la contienda.
Mi representado, resultó con hematoma en región frontal y nasal, así como múltiples hematomas y escoriaciones en ambos miembros superiores se le indicó tratamiento médico, analgésicos y reposos domiciliario, que ameritó asistencia médica ordinaria, negándose a acudir a la medicatura forense, pues no intentaba denunciar sus lesiones ante la fiscalía, ni iniciar ninguna acusación o denuncia de carácter penal, dado las lesiones por ambos sufridas eran de carácter leve.
El demandante, decidió acudir el mismo 06 de febrero de 2023, a la policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, siendo atendido por la médica general Maria de los Santos Ortiz, quien diagnosticó herida simple frontal izquierda, hematomas, y escoriaciones indico medicamentos, usuales para este tipo de heridas simples.
Al día siguiente, el demandante decidió denunciar ante la Fiscalía a mi representado y acudió el 07 de febrero 2023, por orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la medicatura forense; en esa misma fecha, la médica forense, Dra. Lhandys Nava, rindió su informe, dictaminando que las lesiones eran de carácter médico leve, sanando en el lapso de OCHO DÍAS, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistenta médica sin privarla de sus ocupaciones habituales.
De manera que, tanto el demandante como el demandado, sufrieron lesiones de carácter leve producto de mutua agresión, siendo ambos asistidos médicamente; ambos médicos, tanto los privados que lo atendieron, como la forense, en el caso del demandante, no consideraron darle seguimiento médicamente, por ser lesiones de carácter leve, por lo que, una vez más, niego, rechazo y contradigo en cualquier forma de derecho, que el demandante se le haya puesto en riesgo su vida, que las lesiones hayan sido intencionales, que se le haya privado de sus ocupaciones habituales, que le haya quedado desfigurado el rostro, que se le haya ocasionado una pseudo aneurisma y que si ésta se produjo sea como consecuencia de las heridas ocasionadas por los eventos suscitados el día 06 de febrero de 2023 y a los cuales he hecho referencia.
Es necesario indicar que el demandante no acudió nuevamente al médico forense, luego de cumplido los ocho días, que fue el tiempo habitual de curación, de acuerdo al informe médico forense, extendido en fecha 07 de febrero de 2023, y al cual me he referido; la médica forense, como lo señalé, tampoco consideró necesario una evaluación, por ser leve el carácter de las lesiones.
Ningún médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la ciudad Maracaibo, con posterioridad a la evaluación del médico forense, realizo el fecha 07 de febrero de 2023, al cual he hecho referencia, evaluó físicamente y directamente al demandante, para hacerle un reconocimiento posterior a esa fecha, ni tampoco el médico forense ordenó conforme lo mandan los artículos 7 y 16 del Código Médico Forense, exámenes de diagnósticos que él creyere conveniente realizar al demandante o que fueran solicitados por éste último; ni tampoco, llamó en su ayuda a cualquiera de los médicos que por su conocimientos especiales pudieran contribuir más eficazmente a la ilustración de la situación del paciente, hoy demandante.
El demandante no volvió a presentarse ante el médico forense, único que conforme a la ley está cualificado para diagnosticar lesiones que ameriten una persecución penal y para que los jueces competentes determinen la comisión o no los delitos que pudieran ser imputados o que pudieran del lugar a la demanda de daños y perjuicios como lo ha pretendido el demandante.
Siendo ello así, resulta imposible concluir que se le haya ocasionado al demandante un daño de tal magnitud, que le haya puesto en riesgo su vida, que esos supuestos daños hayan sido ocasionados directamente como consecuencia de una herida de carácter leve o si por el contrario lo daños que dice el demandante le fueron ocasionados fueron producto de otros hechos o circunstancias.
Como corolario de lo anterior, se hace imposible concluir que lesiones leves de rápida sanación, pueden dar lugar a una indemnización por daño moral y que estos supuestos daños, sean cuantificados en la cantidad de Quinientos Mil Euros (500000EUR).
Así pues, la representación judicial de la parte actora, se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraria, arguyendo lo siguiente:
I.
IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno la documental privada constituida por el Informe Médico elaborado por el Dr. Massimo Pietrosemoli Sánchez marcado con el literal “B”.
II
IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A PRUEBA TESTIMONIALES
La parte demandada promueve la testimonial de dos (02) ciudadanos: JAVIER IGNACIO WILSON RODRIGUEZ y ERWIN JOSÉ JESÚS LINGG RAMÍREZ, sin aportar la dirección de su domicilio, ni correo electrónico, ni número de teléfono celular con aplicación de mensajería de Whatsapp.
(…Omissis…)
En el desarrollo jurisprudencial, en cuanto a la promoción de testimoniales, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, ha venido extiendo que se señale la dirección exacta y correo electrónico de los testigos, así como el domicilio procesal de la parte que los, promueve, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Esta información es crucial para garantizar la notificación adecuada de las partes y la correcta tramitación del proceso.
En el caso especifico de la promoción de testimoniales, es fundamental que se indique claramente la dirección exacta y correo electrónico de cada testigo propuesto.
Esto permite que el tribunal pueda notificar a los testigos sobre su comparecencia para declarar, asegurando así su participación en el proceso y el derecho a la defensa. En resumen, la dirección y correo electrónico del testigo son elementos esenciales en la promoción testimoniales, según el marco legal venezolano, para garantizar la correcta notificación y tramitación del proceso.
Esta deficiencia al promover esta prueba testimonial afecta la validez de la misma.
Por lo antes expuesto, Impugno y me opongo a la admisión de estas testimoniales de los ciudadanos JAVIER IGNACIO WILSON RODRIGUEZ y ERWIN JOSÉ JESÚS LINGG RAMÍREZ, debido a que su promoción no cumple con los extremos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
III
IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS LIBRES.
LAS FOTOGRAFIAS
La parte demandada promueve en el Punto III. 1 cuatro (04) fotografías “tomadas” al ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-26.053.734, marcadas con los literales “C”, “D”, “E” y “F”.
Las cuales Desconozco e Impugno estas fotografías, oponiéndome a su admisión al acervo probatorio.
(…Omissis…)
De lo expuesto jurisprudencialmente es por lo cual Desconozco, Impugno estas fotografías, y me opongo a la admisión de estas cuatro (04) fotografías, ya que la parte demandada promovente no cumplió con “la carga de proporcionar la juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”.
IV
IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS LIBRES.
LAS FOTOGRAFIAS DE INSTAGRAM.
En su promoción de pruebas la parte demandada, en su punto III. 2 promueve unas fotografías de una supuesta cuentas de Instagram @smenegaldo o @ssfolaxz de fecha 26/07/2023, en una competencia “Bahía Open” celebrada en las canchas de Verdea(Sic) Beach Tennis.
Esta prueba libre la Desconozco, Impugno estas fotografías, y me opongo a la admisión de estas fotografías como parte del acervo probatorio.
(…Omissis…)
V
IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS LIBRES.
LAS FOTOGRAFIAS DE FACEBOOK.
En su promoción de pruebas la parte demanda, en su punto III. 3 promueve unas fotografías “subidas” por LC BEACH TENNIS ACADEMY en su supuesta cuenta de facebook.
Y que según su alegación en fechas 18 y 28 de octubre de 2023; 14 de noviembre de 2023, 04 de enero de 2024 y 23 de enero de 2024 aparece mi representado en las supuestas fotografías en esa cuenta de facebook.
Fotografías marcadas con los literales “G”, “H”, “I”,“J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”O”,”P” y “Q”.
Esta prueba libre la Desconozco, Impugno estas fotografías y me opongo a la admisión de estas fotografías como parte del acervo probatorio.
Las fotografía promovidas por la parte demandada en efecto constituyen en efecto un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, quien tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y credibilidad.
En contra posición a lo anterior, la apoderada judicial del demandado de autos, se opuso a las probáticas promovidas por su contraria, aduciendo que:
I.1 SOBRE EL VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD (…)
(…Omissis…)
El demandante no promovió ni consignó y por consiguiente NO EXISTE acompañado al libelo de la demanda original, ningún video o CD o cualquier otro dispositivo que lo contenga.
(…Omissis…)
Esto como lo debe comprobar este tribunal y como lo hemos señalado, el demandante NO ACOMPAÑO CON SU LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL, NINGUN VIDEO, luego, se hace imposible ratificar lo que no se acompañó, es decir, no se puede ratificar lo que NO EXISTE.
(…Omissis…)
Insistimos, con la demanda no fue consignado ningún video, ni discos digitales contentivos de TAC cerebral y Rayos X de tórax.
(…Omissis…)
I.1.1 MEDIOS REPRESENTATIVOS COMO INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES, LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO DEDUCIDO: VIDEOS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD Y TAC, RAYOS X DE TÓRAX.: NO SON INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES.
A los fines de la oposición a la admisión de los videos de las cámaras de seguridad, TAC, Rayos X de Tórax, los cuales fueron “promovidos” por el demandante, acompañando a la reforma de la demanda como instrumentos fundamentales donde se deriva el derecho deducido, esto es, como “prueba” de los daños morales que pretende le sean indemnizados, es menester, indicara a este tribunal, que ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE ESTOS MEDIOS MERAMENTE REPRESENTATIVOS, POR QUE LOS MISMOS NO FUERON PROMOVIDOS LEGALMENTE NI OPORTUNAMENTE, no hay prueba de su identidad y veracidad y a demás no son emanados de mi representado.
(…Omissis…)
En esta ratificación y nueva promoción del disco que contiene el video o filmación de los supuestos hechos alegados en la demanda y en su reforma que pretende probar el apoderado actor, al igual que los tres (3) discos de Tac Cerebral y Rayos X del Torax, el promovente no indicó ni someramente algo que pruebe su identidad y veracidad y tampoco dichos medios “rielan” en actas, no existen en el expediente, en ninguna de las dos piezas que lo conforman, fueron agregados.
Consecuencialmente con lo anterior, en cuanto al “Video de las cámaras de seguridad” y los tres (3) discos de TAC cerebral y Rayos X del torax, IMPUGNAMOS dichos medios representativos por considerar que de los mismos no se conoce o no se tiene certeza cuál es su origen, su autor (quién los hizo, quién los grabó o no hizo los estudios), a quien corresponde los estudios, donde se hicieron, con qué o cuáles equipos fueron realizados, tanto el video como los estudios, ni tampoco en la promoción de los mismo fueron indicados y determinados aunque sea someramente por el promovente, por lo que considero que la prueba así promovida, es ilegal e ilegítima porque además de ser promovidos extemporáneamente, sostengo que no existen ni siquiera indicios de la fidelidad, veracidad, credibilidad e integridad, de los medios representativos de prueba y para el momento de esta impugnación tampoco se tiene certeza de su existencia pues no cursan ni forman parte del expediente porque no fueron promovidos legalmente, y tampoco el promovente el tribunal los agregó en el auto de fecha 23 de junio de 2025.
(…Omissis…)
2. El promovente señala tanto en la demanda como en la reforma y en los escritos de promoción de pruebas, que la filmación o video fue recabada por la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia.
Sin embargo, en el cúmulo de copias que acompañó al escrito de promoción de pruebas, folio 13, existe oficio dirigido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero del 2023, dirigida al Fiscal Provisorio sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Jhoana Maria Prieto Bozo, donde le anexa CD-R 700 MB-80 MIN, en donde fue recabado videos de la cámara de seguridad de la cancha de tenis vereda beach tennis, referente a la investigación llevada por ese despacho.
Como consecuencia de lo anterior, se desconoce o no tiene certeza de quienes fueron los que recabaron el supuesto video, cuyo contenido desconocemos, si fue la Guardia Nacional Bolivariana o fue la Policía Nacional Bolivariana, o el propio denunciante hoy demandante.
Tampoco se conoce cual fue el equipo donde quedó almacenado el supuesto video, las características, seriales, marcas del servidor, computadora, móvil o cualquier equipo de almacenamiento de datos conectados a las cámaras de video, de donde se pudieron haber extraído los datos hacia el CD-R.
Esto incide directamente en la veracidad, credibilidad, identidad, fidelidad, idoneidad e integridad de la prueba, pues no da garantía para el no promovente, mí representado, ni para el tribunal, que se obtuvo legalmente, o si hubo edición del video modificándolo o de cualquier forma alterando el mismo bien en su duración, planos, lugar, etc., por lo cual la prueba se presenta inficionada de ilegalidad e ilegitimidad, motivo por el cual son impugnadas en el presenta escrito.
3. Impugnación por violación de la cadena de custodia, contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el “Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, redactado y publicado por la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Fiscalia General de la República, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Vice Fiscal General y Viceministro del Sistema integrado de Investigación Penal, en fecha agosto de 2017, junto con otros corredactores y el cual se puede acceder en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz y en la de la Fiscalía del Ministerio Público.
(…Omissis…)
3. Sobre el CD-R, marca Sankey Digital Life, de Color: Blanco con seriales: 2-52 x Speed, descrito en la planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC)
Este CD-R descrito en la planilla de Registro de Cadena de Custodia, sobre el cual, según el promovente, se copió el video registrado en las cámaras de seguridad, y que ha impugnado por ilegal, ilegítimo, por no tener veracidad, credibilidad, fidelidad como medio probatorio, tampoco se tiene conocimiento a quien fue entregado, una vez “copiado” en su interior, el presunto video recogido por las cámaras de seguridad, que tampoco se sabe o no se tiene certeza, a quienes pertenecían, como lo hemos afirmado precedentemente.
Tanto en la demanda como en la reforma, el apoderado actor NO IDENTIFICA, determina o describe, las características, seriales o cualquier cosa que pueda identificar el disco que en su decir: “contiene COPIA DIGITAL DEL VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD” y cuyo resguardo pidió el tribunal; solo hace mención del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido, recabada por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de abril de 2023; hemos afirmado y sostenido que la Guardia Nacional Bolivariana no recabo ningún video, y si lo hizo, no existe orden, actuación y ni registro de cadena de custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el referido video de las cámaras de seguridad.
(…Omissis…)
4. Impugnamos en toda forma de derecho el Acta de experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, promovido por el demandante en la demanda, luego en la reforma y en los escritos de promoción de prueba, dicha experticia, fue realizada extrajudicialmente, sin el debido control de la misma por parte de mi representado, en su contenido se refiere a dos archivos mp4, fecha de modificación 13 de febrero de 2023, 3:54 pm y 3:55 pm, uno de 11.360 KB y el otro de 11.492 KB, es decir uno de mayor cantidad de KB que el otro, no se identifica ni se determina las características del equipo que contenía los videos; se hacen capturas de pantalla y no se determina con que equipos se hicieron dichas capturas, si fue con una cámara fotográfica, móvil, etc.; ni quien hizo las capturas de pantalla. Esto hace dicha acta no creíble, falta de veracidad; arroja serias dudas sobre el peritaje en cuestión, no fue sometido al control de la prueba por parte de mi representado, ni ratificado por quien dice haber realizado el peritaje, por lo que impugnamos por ilegal, ilegítimo, falso, carente de las garantías de fidelidad, credibilidad que debe tener toda prueba para que sea admisible, por lo que solicitamos al tribunal su no admisión.
5. SOBRE LA INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por el demandante en su escrito de promoción de fecha 18 de junio de 2025, para que la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este organismo informe sobre el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de dicho medio probatorio, mismo el cual nos referimos precedentemente y que ha sido impugnado por ilegal, ilegitimo, falso, carente de las garantías de fidelidad, credibilidad que debe tener toda prueba experticia.
La prueba de informes no es la prueba idónea para rebatir la impugnación hecha por esta representación, no se puede traer por vía de informes la ratificación de una prueba documental que ha sido impugnada por ilegal, ilegítima, falsa, carente de la garantía de fidelidad y credibilidad; que no ha sido controlada por mi representado, por lo que solicitamos al tribunal su INADMISIÓN, por inconducente.
I.1.1.2. SOBRE LOS TRES (03) DISCOS DIGITALES DE TAC CEREBRAL Y RAYOS X DEL TORAX, que fueron según el promovente acompañados con la demanda, ya sabemos que esto es falso, que fueron acompañados con la reforma de la demanda y que fueron dados en resguardo al tribunal y que no fueron promovidos cumpliendo con los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia deben ser satisfechos por quien los promueve.
(…Omissis…)
II.
SOBRE LAS FOTOGRAFIAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA Y LA REFORMA, Y NUEVAMENTE PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Las citadas fotografías fueron acompañadas en fotocopia, por lo cual no tratándose de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, no pueden promoverse en fotocopias, porque no tienen ningún valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento de Civil.
(…Omissis…)
III.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA PENAL
Ratificamos la impugnación de todas las copias certificadas y simples acompañadas por el demandante con la demanda y con su reforma, por no ser fidedignas, no ser expedidas conforme lo manda la ley, porque dichas copias muchas de ellas se refieren a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o emanados de tercero cuya reproducción fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos documentos no SON ADMISIBLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco pueden ser traídos en copia certificada emanadas de ningún ente público o administrativo.
(…Omissis…)
IV
SOBRE EL INFORME DE LA EVALUACION MEDICO FORENSE de la Dra. Yazmin Parra, de fecha 17 de marzo de 2023. Dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
(…Omissis…)
Del informe promovido, se evidencia que la Dra. Yazmín Parra, no le practicó reconocimiento físico al demandante, ella lo que hace es recibir los estudios que el demandante llevó y no fueron ordenados por ella como médico forense.
Tampoco, la prenombrada Doctora, llamó en su auxilio a ningún médico que por sus conocimientos especiales pudieran contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa conforme lo dispone el artículo 7 del citado Código de Médico Forense.
(…Omissis…)
En el primer reconocimiento que se le hizo al demandante por la médica forense Dra. Lhandys Nava, en fecha 07 de febrero de 2023, por orden de la Fiscalia del Ministerio Público y la cual fue promovida por mí en el escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal, la misma indicó que el examen físico realizado al demandante:
1. Se evidencia apósito seco al retirar, se aprecia herida sin puntos de sutura (steri trip) en región frontal izquierda de 6 centímetros.
Informando también, que las lesiones por sus características son de carácter médico leve, sanando en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica sin privarle de sus ocupaciones habituales.
Cuarenta y un (41) días de despacho, de los hechos acontecidos y de la primera evolución médico forense, el demandante se presenta ante otra médica forense y le aporta exámenes e informes médicos privados, que ningún otro médico forense ordenó, ni tampoco la fiscalia, ni tampoco la misa(sic) médica forense Dra. Yazmín Parra.
De manera que el demandante pretende darle validez a exámenes médicos e informes médicos privados, que nadie pidió legalmente, a través del informe médico forense expedido, por la Dra. Yazmín Parra, en fecha 17 de marzo de 2023, y que además resultan contradictorios pues unos hablan de “pseudoaneurisma” mientras que en otra parte diagnostican aneurisma, y hasta tumoración, pero en ninguno de las posibles causas.
De otra parte, tampoco hubo control de la prueba sobre el informe y mucho menos sobre el exámenes (sic) e informes médicos privados aportados.
En la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial del demandante de autos, consignó su escrito, aludiendo que:
De las actas del expediente se desprende que para cuando la parte demandada contestó la demanda, estos discos digitales (el video fue recabado por la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, cuya Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido está asignada como N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-400-2023 de fecha diecisiete (17) de abril del 2023, los tres (03) digitales de Tac Cerebral y un (01) disco de rayos x de Tórax ) formaban parte del proceso, tal y como se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda donde consta que el Tribunal lo colocaba en resguardo, y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su contestación.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Esta apelación se interpuso en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2025, mediante la cual admite unas pruebas y NO TRAMITALAS IMPUGNACIONES, de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, no obstante que dichas impugnaciones se hicieron tempestivamente y conforme a derecho, alzándose el a quo contra las sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Civil, dictadas en fechas: 19 de julio de 2005, ponente: Isbelia Pérez de Caballero en el juicio que por Producciones 8 ½, C.A. vs Banco Mercantil; 13 de julio de 2007, ponente: Yris Armenia Peña, en el juicio seguido por José Luis Cáceres vs Winston Vallenilla; 05 de octubre de 2011, ponente Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Transporte Doroca, C.A.- vs Cargill de Venezuela y sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio seguido por Yaritza Tibisay Sánchez vs. Luis Enrique León y otros; todas ellas referidas a la obligación que tienen los jueces de sustanciar las impugnaciones de los medios de prueba, una vez que los mismos sean impugnados ANTE LA ADMISIÓN de las pruebas, empleando analógicamente las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, implementando los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad de la prueba, preservando los derechos constitucionales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 2,26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole a mi representado el derecho al control de la prueba y rompiendo el deber de mantener a las partes en igualdad procesal, contenido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
II.1. DE LA DEMANDA: En fecha 13 de noviembre de 2023, el ciudadano SALVATORE MENEGALDO, intentó demanda de daños morales en contra de mi representado ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ; con el libelo de la demanda, dijo acompañar los siguientes medios de prueba:
II.1.1. DE UN SUPUESTO VIDEO DE CÁMARAS DE SEGURIDAD.
(…Omissis…)
II.1.2. INFORMES MÉDICOS Y FOTOGRAFIAS:
(…Omissis…)
Es de señalar que el informe médico forense e informe médico del cual se refiere el demandante que fueron acompañados e identificados con las letras “C” y “D”, no fueron acompañados al libelo de la demanda.
Con la letra “E” fueron identificados unas FOTOFRAFÍAS que según el demandante formaban parte de la investigación del Ministerio Público.
II.2. DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
(…Omissis…)
Como se puede observar en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de la causa, no dejó constancia que le fueran consignados ninguno de los documentos que el demandante menciono en su libelo de demanda, insta a la parte demandante a suministrar su correo electrónico y número tele fónico, para dar cumplimiento a la sentencia No. 000386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022.
II.3. DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
(…Omissis…)
Según este texto, el demandante expresa que se ratifican todas las documentales, fotografías y el video que se acompañaron con la introducción de la causa y se señala expresamente que pasan a formar parte de esta reforma libelo”
(…Omissis…)
II.3.1. SOBRE VIDEOS Y DISCOS DIGITALES DE TAC CEREBRAL Y RAYOS X DE TORAX:
(…Omissis…)
Este acto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal a quo, ordena, que el disco de video recabado por la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia y del acta de experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido signada como N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-400-2023, junto a los tres discos digitales de TAC cerebral y Rayos X de Tórax¸ sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
Como se evidencia del escrito de reforma del libelo de la demanda el demandante pide al tribunal que la copia digital del citado video y de los tres (3) discos digitales de TAC cerebral y Rayos X del Tórax, sean RESGUARDADOS por el tribunal de la causa.
II.3.3. FOTOGRAFIAS
(…Omissis…)
II.3.3. DOCUMENTALES:
(…Omissis…)
IV.2.1. Ratificó los medios representativos, pruebas libres, videos y CD´S rayos X y tele de tórax, referidos en el escrito de promoción de fecha 18 de junio de 2025.
IV.2.2. DOCUMENTALES:
(…Omissis…)
Como se evidencia palmariamente del texto del auto citado, EL TRIBUNAL NO AGREGÓ, NI TAMPOCO LA PARTE ACTORA SOLICITÓ SE AGREGARA A LOS AUTOS EL CD QUE CONTIENE UN SUPUESTO VIDEO DE FILMACIÓN DE LOS HECHOS narrados en su demanda ni tampoco los tres (03) discos digitales de Tac cerebral y rayos X del tórax, que se ofrecieron con el libelo según el demandante pero no consta así en el auto de admisión de la demanda o con su reforma, pues, como así se constata del auto, fue resguardar en la caja de seguridad del tribunal los Cd´s mencionados, por lo que NO FUERON AGREGADOS FORMALMENTE PARA QUE FORMARAN PARTE DEL EXPEDIENTE y como dice la juez de la recurrida, “Lo que no consta en los autos del expediente, no existe en el proceso”. ergo, los citados Cd´s al no encontrarse incorporados en el expediente no existen en el proceso.
VI
DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A LAS PEUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDENTE.
VI.1. OPORTUNIDAD:
De conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, esta representación legal del demandado no solo se opuso a la admisión de las pruebas promovidas ilegalmente por el demandante, sino que PROCEDIO A IMPUGNAR, tanto en los medios representativos constituidos como pruebas libres, Cd´s contentivos según el apoderado actor de videos, Tac y Rx de tórax, como fotografías, así como las pruebas documentales, siguiendo para ello la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que ha dispuesto que en cuanto a las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deberán ser impugnadas ANTES DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS y en cuanto a las documentales si estos fueren instrumentos PÚBLICOS o PRIVADOS RECONIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, o las COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, FOTOSTÁTICAS O POR CUALQUIER OTRO MEDIO MECANICO CLARAMENTE INTELIGIBLES DE ESTOS INSTRUMENTOS, ES DECIR, DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, deberán ser impugnados, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Hemos afirmado que el apoderado actor con su libelo de demanda no acompañó ningún video, ni Cd´s de Tac y Rx de tórax; en la reforma de la demanda menciona que junto al libelo de la demanda promovió un supuesto video recabado por la Guardia Nacional y los CD´S de Tac y Rx de Tórax y le pide al tribunal su resguardo y el tribunal accede a su petición y además acompaña fotografías y copias certificadas supuestamente expedidas por un tribunal penal, todo lo cual nos hemos referido en el capitulo II.5 y sus subparticulares, y que se dan aquí reproducidos.
Posteriormente en fecha 18 y 20 de junio de 2023, en sendos escritos de promoción el apoderado actor “ratifica” las pruebas libres como documentales que según él fueron acompañados al libelo y a la reforma de la demanda y en fecha 27 de junio 2025, esta representación en tiempo oportuno ANTES DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS por el tribunal de la causa, cuyo auto es de fecha 03 de julio de 2025, procedió no solamente a OPONERSE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE sino que PROCEDIO A IMPUGNARLAS, POR LO MOTIVOS QUE EN DICHO ESCRITO SE ESTABLECIERON Y LOS CUALES SERÁN ANALIZADOS EN ESTOS INFORMES, PARA QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE; sin embargo, el tribunal a quo, declaró inadmisible la oposición de pruebas planteada por esta representación legal en fecha 27 de junio de 2025 Y NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS IMPUGNCIONES A DICHOS MEDIOS PROBATORIOS, VOLANDO EN FORMA FLAGRANTE EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 2,26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando asimismo los artículos 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil, a mi representado, no obstante que en el escrito contentivo de la oposición e impugnación, esta representación legal le solicitó EXPRESAMENTE a la juez, sustanciara la impugnación conforme a las normas procesales pertinentes, motivo por el cual dicho auto fue apelado (…) ser materia que deberá RESOLVER EXPRESAMENTE ESTE TRIBUNAL Y ASI SOLICITAMOS su pronunciamiento, conforme lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República.
De manera que, atendiendo la naturaleza de los medios probatorios promovidos por el demandante, las impugnaciones de los mismos se hicieron conforme a derecho y así:

1. Sobre las documentales promovidas, con la demanda y su reforma, se impugnaron, rechazaron y desconocieron al momento de dar contestación a la demanda.
2. Sobre los medios libres, videos, Cd´s, y fotografías, no siendo documentos fundamentales a la demanda, tal y como lo ha expresado el DR. Cabrera Romero; los videos y Cd´s, no fueron promovidos con la demanda y su reforma, porque le tribunal de la causa, lo que ordenó fue su resguardo; fueron “ratificados” por el promovente en sus escritos de promoción pero tampoco fueron agregados como pruebas antes de su admisión, esta representación, de igual forma procedió a impugnar dichos medios ANTES DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.
(…Omissis…)
De manera que, los medios de prueba libres fueron impugnados esta representación en la forma y en el tiempo oportuno y el tribunal de la recurrida debió sustanciar la misma empleando analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considerare idóneos en orden a establecer la credibilidad de las pruebas, a los fines de que mi representado pudiese ejercer el control de las pruebas promovidas por el demandante, preservando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no hacerlo ni pronunciarse acerca de la impugnación debidamente realizada, violentó las normas constitucionales establecidas en los artículos 2,26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ciertamente violenta los artículos 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil y así deberá declararlo el tribunal, ordenando el trámite de impugnación presentada y resguardado los derechos fundamentales de mi representado y la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos al tribunal lo declare.
(…Omissis…)
VI.2. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
VI.2.1. IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS LIBRES (SUPUESTO VIDEO DE CAMARAS DE SEGURIDAD, CD´S, de TAC y Rx de Tórax.)
En el escrito de impugnación y oposición a la demanda de pruebas de la parte actora presentado en fecha 27 de junio 2025. el cual se encuentra formando parte de las copias certificadas que subieron en relación con la apelación propuesta y de cuyo contenido estamos y pasamos, en forma resumida, podemos afirmar que dichos medios de representación, como los denominó le Dr. Cabrera Romero y que se tratan de medios libres también los ha catalogado la doctrina la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos fueron objeto de impugnación por cuanto:
El promovente, no indicó, ni someramente, algo que pruebe su identidad y veracidad, como era su obligación hacerlo al momentote promoverlos.
Así en el escrito de impugnación y oposición a las pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2025 (…)
(…Omissis…)
Sin embargo, en el cúmulo de copias que acompañó al escrito de promoción de pruebas, folio 13, existe oficio dirigido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero del 2023, dirigida al Fiscal Provisorio sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Jhoana Maria Prieto Bozo, donde le anexa CD-R 700 MB-80 MIN, en donde fue recabado videos de la cámara de seguridad de la cancha de tenis vereda beach tennis, referente a la investigación llevada por ese despacho.
(…Omissis…)
Esto incide directamente en la veracidad, credibilidad, identidad, fidelidad, idoneidad e integridad de la prueba, pues no da garantía para el no promovente, mí representado, ni para el tribunal, que se obtuvo legalmente, o si hubo edición del video modificándolo o de cualquier forma alterando el mismo bien en su duración, planos, lugar, etc., por lo cual la prueba se presenta inficionada de ilegalidad e ilegitimidad, motivo por el cual son impugnadas en el presenta escrito.
3. Impugnación por violación de la cadena de custodia, contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el “Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, redactado y publicado por la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Fiscalia General la República, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Vice Fiscal General y Viceministro del Sistema integrado de Investigación Penal, en fecha agosto de 2017, junto con otros corredactores y el cual se puede acceder en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz y en la de la Fiscalía del Ministerio Público.
(…Omissis…)
He dicho anteriormente que el promovente del video de las cámaras de seguridad, tanto en la demanda como en la reforma y luego en los escritos de promoción de prueba, señaló que el mismo fue recabado por la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo, en los documentos promovidos, aparece que fue recabado por la Policía Nacional Bolivariana, por orden del Fiscalia del Ministerio Público. No teniendo certeza de cual organismo de investigación penal recabó el video; el mismo, no aparece agregado a las actas de este proceso; fue próvido extemporáneamente y sin cumplir con los requisitos mínimos en su promoción que pudieran dar por lo menos indicios de su legalidad, legitimidad, credibilidad, y fidelidad. Como ya se ha expuesto, podemos asumir que fueron dos o hasta tres organismos o personas quienes recabaron el tal cacareado video y que, en todo caso, ninguno cumplió con la cadena de custodia, estando obligados a ello, según lo prevé la citada norma procesal penal.
(…Omissis…)
IX
PETITORIO
(…Omissis…)
IX.1. Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IX.2. Ordene al tribunal de la causa admita la impugnación hecha por esta representación judicial del demandado en contra de los medios libres representativos admitidos por el tribunal de la recurrida, referidos en su sentencia de fecha 03 de julio de 2025 y en consecuencia le ordene, sustanciar, tramitar y fijar las formas de evacuación de dichos medios libres, permitiendo a la parte demandada ejercer su derecho a la contradicción de dichos medios, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;

2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la profesional del Derecho Marilin de la Cruz Vilchez Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, contra la providencia dictada el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resolvió la admisión de las pruebas promovidas las partes intervinientes en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, contra el primero de los prenombrados; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada en la presente oportunidad, considera menester este Operador de Justicia, en atención a la facultad que le asiste para revisar la juricidad de la decisión hoy impugnada, constatar si, en efecto, durante el desarrollo del íter procedimental se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales de los justiciables, así como de las garantías intrínsecas al orden jurídico-procesal, muy especialmente, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, resulta indispensable que el Juez como director y ordenador del proceso, se encargue de tramitar el mismo conforme a los lineamientos preestablecidos en la Ley, sin incurrir en subversiones del orden lógico procesal, que alteren la consecución de los actos subsiguientes, por cuanto, toda actuación contraria, comporta el quebrantamiento de normas legales cuya observancia interesa al orden público.
Así las cosas, procede este Sentenciador a examinar la cadena causal probatoria en el presente litigio, y como consecuencia de la exploración efectuada a las actas procesales, se observó, preliminarmente, lo siguiente:
En fechas dieciocho (18) y veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha (20) de junio del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, a través del cual procedió a impugnar unos presuntos informes médicos, fotografías y testimoniales.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial del demandado de autos, consignó escrito de oposición a las probáticas promovidas por su contraparte, concretamente a la prueba de informes dirigida al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, así como a una documental relacionada con un informe médico forense, además de impugnar unas instrumentales referidas a documentos y fotografías.
Finalmente, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de Cognición, dictó auto de admisión de pruebas, del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:
PRIMERO: con relación a las documentales promovidas o presentadas junto con el libelo de demanda, así como las ratificadas y promovidas en los referidos escritos de pruebas por la parte demandante, este Tribunal por considerar que no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito Las Admite Cuanto Ha Lugar En Derecho. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, así como las consignadas con su escrito de contestación a la demandada (Sic) y debidamente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por considerar que no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito Las Admite Cuanto Ha Lugar En Derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las documentales anteriormente señaladas y debidamente admitidas, este jurisdicente considera pertinente hacer mención que tanto el apoderado judicial de la parte demandante (…) como la apoderada judicial de la parte demandada (…) presentaron escritos de oposiciones de pruebas, debidamente consignados y planteados dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Razón (Sic) por la cual este Tribunal se reserva el derecho de emitir el respectivo pronunciamiento sobre las respectivas oposiciones como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la prueba testimonial, interpuestas en los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante (…) este Tribunal a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlos en la sentencia de mérito ADMITE cuanto ha lugar en derecho (Sic) En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial para que efectúe el interrogatorio de los ciudadanos CARLOS MORENO PINEDA y JOSE ANTONIO RIVERA (…)
En el mismo orden de ideas con relación a la prueba testimonial interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (…) este Tribunal a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlos en la sentencia de mérito se ADMITE cuanto ha lugar en derecho (Sic) En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial para que efectúe el interrogatorio de los ciudadanos MASIMO PIETROSEMOLI, JAVIER IGNACIO WILSON y ERWIN JOSE LING (…)
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas y debidamente admitidas, este Jurisdicente considera pertinente hacer mención que tanto el apoderado judicial de la parte demandante así como la apoderada judicial de la parte demandada, realizaron sus respectivas oposiciones, siendo debidamente planteadas dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Razón (Sic) por la cual este Tribunal se reserva el derecho de emitir el respectivo pronunciamiento sobre las respectivas oposiciones como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.
TERCERO: con relación a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandante (…) este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento (Sic) Civil, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, reservándose darle su valor probatorio o desecharla en la sentencia de mérito. En consecuencia se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del Zulia, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido signada con el Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV-400-2023 de fecha 17 de Abril de 2023. Así se Decide.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa tanto la representación judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, como la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, ejercieron oposición contra algunos de los medios probatorios promovidos por su contraria además de impugnar los mismos, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, indicar, respecto a dicha manifestación del derecho a la defensa de los litigantes, lo siguiente:
El Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas - Venezuela, 1997, págs. 30, 31, 35 y 36, consagra lo siguiente:
Cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho de defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación, tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos (…)
(…Omissis…)
La oposición como figura preventiva, la cual tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a caprichos del oponente, ya que si así fuera además de atentar contra la celeridad procesal, se estaría amenazando a su vez el derecho de defensa (como derecho a la prueba) del proponente. Por ello, la oposición la regula la ley y expresa las causas de la misma. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho.
(…Omissis…)
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. Interpuesta la oposición, casi de inmediato –y sin necesidad de pruebas- la misma debe ser decidida, por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos como sustanciación de su pedimento.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente (…)
(…Omissis…)
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, la oposición como medio impugnativo, consiste en impedir la entrada de algún elemento probatorio al proceso por encontrarse incurso en alguna de las causales indicadas en la Ley, siendo éstas: Ilegalidad e impertinencia. Desde esta perspectiva, se entiende por prueba ilegal a aquella que contraría el ordenamiento jurídico, y cuya determinación es de signo eminentemente negativo, de manera que se excluye del acervo probatorio al convertirse en inadmisible para el proceso, por su parte, la prueba impertinente debe ser entendida como aquella carente de toda vinculación con el fondo del asunto debatido, razón por la cual, deberá ser rechazada en aras de darle cabida a aquellos medios probatorios que, en esencia, guarden relación con los hechos controvertidos, y cuyo fin radica en la demostración de los mismos.
Ahora bien, una vez opuesta, nace en cabeza del Jurisdicente la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio impugnado, toda vez que, el efecto jurídico que provoca su interposición, es el de evitar su entrada a la causa. En razón de ello, y en atención al orden consecutivo consagrado en la Ley Adjetiva Civil para el eficaz desarrollo de la fase probatoria, corresponde al Juez, dentro de los tres (3) días siguientes al lapso de oposición de pruebas consagrado en el artículo 397 eiusdem, dictar la providencia de admisión o de negativa a las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la respectiva Ley, que a la letra establece:
Artículo 398.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Negrillas de esta Superioridad).
Respecto a las características que detenta dicha providencia, denominada en la práctica forense como auto de admisión o de negativas de pruebas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo III. El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 1994, págs. 376 y 377, estipula lo siguiente:
a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas.

b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el art. 397 C.P.C., de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no serán objeto de prueba.

c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aún sin la providencia; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Todo, sin perjuicio de la sanción administrativa que establece el Art. 399 C.P.C. (…). (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000608, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló, respecto a la oposición como el derecho constitucional a la defensa en materia probatoria, lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.
Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”.
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.”. (Negrillas de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 00684, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de la siguiente manera:

(…) Esta Sala considera importante resaltar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admita o rechace las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, establece la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el contenido del referido auto, marca la pauta de lo que será objeto de evacuación en una determina contienda, en el entendido de que solo pasarán a esta fase de la etapa probatoria, aquellas pruebas que hayan sido admitidas o dadas por admitidas, conforme a las reglas preestablecidas en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir que, en caso de existir oposición sobre la admisión de algún elemento probatorio, éste no se podrá evacuar hasta tanto medie su correspondiente admisión a través de providencia. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y siendo que en el caso de marras no se logró evidenciar un pronunciamiento expreso y oportuno por parte del Sentenciador A-quo, respecto a la actividad impugnativa ejercida tanto la representación judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, como la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, contra algunos de los medios probatorios promovidos por su contraria, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), adolece del vicio de omisión de pronunciamiento que quebranta el precepto constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que estipula no solo el derecho que detentan los justiciables a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública, sino el de obtener una oportuna y adecuada repuesta por parte de éstos. ASÍ SE DETERMINA.-
Indiscutiblemente, la manifestación del derecho a la defensa efectuada por las representaciones judiciales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, al momento de interponer sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Operador de Justicia, no solo a providenciar el respectivo escrito de promoción de pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el artículo in comento, sino además, a emitir pronunciamiento respecto a la oposición e impugnación formulada, por cuanto, no podrá procederse a la evacuación de las probáticas promovidas e impugnadas, sin la correspondiente decisión que las admita, dado que, la Ley solo autoriza la evacuación sin providencia de aquellas que no han sido objetadas o impugnadas, cuando el Sentenciador incumple con su obligación de emitir pronunciamiento acerca de las mismas, tal y como lo dispone el último acápite del artículo 399 eiusdem.
En razón de ello, llama poderosamente la atención de este Juzgador, la actuación desempeñada por el Jurisdicente de la Primera Instancia, siendo que éste al momento de providenciar los escritos presentados durante el desarrollo inicial de la fase probatoria (promoción y oposición), no solo difirió la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la oposición de algunas de las probáticas promovidas y omitió resolver lo ateniente a la impugnación de las mismas; situación ésta que subvierte el orden lógico procedimental preestablecido en la Ley, en atención al fin preventivo que persigue la misma, el cual consiste en impedir la entrada del medio de prueba enervado al proceso por causas de ilegalidad o impertinencia, sino que además, confunde la apreciación de un elemento probatorio como aquel examen valorativo propio que realiza el Juzgador para la determinación y el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con el examen acerca de su admisibilidad, que encierra en sí mismo una connotación objetiva que comporta un pronunciamiento respecto de su legalidad y pertinencia, en el entendido de que éstas no contraríen el ordenamiento jurídico y que guarden relación con el asunto debatido. ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a ello, y tomando en consideración que el Sentenciador A-quo, procedió de manera por demás contradictoria a señalar cómo se llevaría a cabo la evacuación de los medios probatorios que se encontraban en pugna, tal y como se evidencia de los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) y sus vueltos, hace concluir a quien hoy decide que, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cognoscitivo en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), adolece del vicio de contradicción en los motivos, que coloca a los justiciables en un estado de incertidumbre jurídica respecto al desarrollo del íter procedimental, toda vez que, mal pudiese ser evacuado un medio probatorio cuya entrada o no al proceso aún es objeto de debate. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta necesario para este Operador de Justicia, puntualizar el fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, el deber de preservar la estabilidad de los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el Juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido en la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que, aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio éste establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Desde esta perspectiva, resulta menester aludir al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, es imperativo que la misma responda únicamente a la realización de aquel acto procesal necesario, o cuando menos útil y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En derivación de lo anterior, y siendo que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), adolece de los vicios de omisión de pronunciamiento y contradicción en los motivos, por haber incurrido el Sentenciador A-quo en subversión del orden jurídico-procesal preestablecido en la Ley Adjetiva Civil, respecto a la sustanciación de la fase probatoria en el presente litigio; situación ésta que conculcó derechos fundamentales de implicancia procedimental como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que este Operador de Justicia se encuentre en el deber ineludible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: NULO el auto de admisión de pruebas antes especificado, por vigorizar en el director y ordenador del proceso, el deber impretermitible de evitar o corregir la realización de aquellos actos procesales que conlleven al incumplimiento de formalidades esenciales para la consecución de la justicia, que es el fin mismo que persigue la instauración de todo proceso, ello en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, y en atención a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgador de la Primera Instancia, dicte un nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí delatados, para lo cual deberá observar el contenido de las disposiciones normativas estatuidas en la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Operador de Justicia se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD del aludido auto, dada la subversión del orden jurídico-procesal delatada y, en razón de ello, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgador A-quo, dicte un nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí expuestos; todo ello con ocasión al juicio que por en el juicio que por DAÑO MORAL sigue en su contra el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de pruebas el auto de admisión de pruebas dictado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI contra el ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ.
TERCERO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dicte nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí delatados.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº. 126.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO