REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.189
I
INTRODUCCIÓN
En vista del escrito presentado por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, mediante el cual renunció al recurso de casación interpuesto en contra de la decisión No. 92, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, siendo los primeros de ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente, y siendo la última de los prenombrados, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-309.773, domiciliados en el municipio Baruta del estado Miranda, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.; es por lo que esta Superioridad en aras de resolver lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, actuando en representación de uno de los codemandantes, procedió mediante escrito a renunciar de forma expresa al recurso de Casación ejercido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), en el cual alegó lo siguiente:
(…) acudo ante usted, a los efectos de DESISTIR DEL RECURSO DE CASACION, interpuesto en contra de la decisión No. 92 de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual declaro SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Mario Pineda Ríos. Al respecto la facultad para desistir del recurso interpuesto en nombre de mi representado se encuentra claramente establecida en el Poder Judicial, que riela en el expediente. Debo manifestar que el presente desistimiento tiene como finalidad, darle celeridad al proceso (…).
Ahora bien, visto que lo antes transcrito aduce a una solicitud de desistimiento o de renuncia del recurso de Casación ejercido por la representación judicial de uno de los codemandantes, ante esta Superioridad, considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, el cual determinan la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Se desprende de la norma antes transcrita que, para que las partes puedan hacer uso de la figura de desistimiento, basta que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, detentando los derechos e intereses de su representado en la pendiente litis, pudiendo el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
Para mayor abundamiento sobre el tema, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, define la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico(…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta sobre la figura del desistimiento lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En observación de las disposiciones legales antes trascritas, tenemos que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de una de las partes de no proseguir con la pretensión solicitada de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Declarando su voluntad de abandonar el desarrollo del mismo, antes de que sea dictada una resolución ante tal pedimento.
Ahora bien, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Titulada, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 367 y siguientes, hace referencia al desistimiento del recurso de la siguiente manera:
“Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso, que ahora consideramos se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra Ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas) en el Art. 282 C.P.C (…).
Pueden distinguirse varias hipótesis de esta cuestión:
A) El desistimiento o renuncia del derecho de apelación, cuando habiéndose producido el fallo de primera instancia y el gravamen correspondiente, sin embargo, no se ha ejercido todavía el derecho de apelación. B) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor totalmente vencido. C) El desistimiento del recurso interpuesto, pero habiendo vencimiento reciproco (gravamen para ambas partes).
a) La renuncia al derecho de apelación, significa una aceptación tácita de la sentencia. (…) “la aceptación expresa o tacita de la sentencia, significa la renuncia al derecho de impugnarla.”
Así pues, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 981 del doce (12) de diciembre del dos mil seis (2.006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, hace referencia al desistimiento del recurso de la siguiente manera:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue”
Atendiendo al criterio doctrinal y jurisprudencial antes explanado, colige este Operador de Justicia que, el desistimiento del recurso es una actuación concebida por el ordenamiento jurídico venezolano, en tal sentido, éste resulta ser un acto procesal revestido de formalidades y sometido al cumplimiento de condiciones que deben ser verificadas por el Juzgador para ser homologado, vale decir, que a través de una sentencia pueda surtir los efectos legales pertinentes.
En derivación de lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, una vez efectuada la respectiva renuncia del acto jurídico bajo estudio, supone una aceptación tácita de los términos en que ha sido resuelta la controversia, es decir, se entiende que la parte que desistió de su derecho a recurrir la decisión mediante el recurso extraordinario de casación, ha quedado conforme con el pronunciamiento emitido por esta Alzada.
En tal sentido, resulta oportuno aclarar que, una vez homologado el desistimiento del recurso cursante en actas, se produce el efecto a que se contra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que éste pasa en autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme el fallo, y no siéndole permitido a la parte recurrir del mismo con posterioridad.
Ahora bien, con respecto a los requisitos para declarar la procedencia en Derecho del desistimiento de los recursos previstos por el Legislador para impugnar los fallos cuyos efectos produzcan gravamen a criterio del recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. 414, del día cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, sentó el siguiente criterio:
En relación al desistimiento esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterativa que el mismo es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En atención a lo anterior, la Sala también ha establecido que como todo acto jurídico el mismo debe estar sometido a ciertas condiciones, ya que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Aunado a lo anterior se requiere, además, para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, el concurso de dos condiciones:
I.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y
II.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”. (Vid. Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A.).
Del criterio jurisprudencial antes explanado se evidencia que, el desistimiento como modo de autocomposición procesal presupone una manifestación expresa de la voluntad del demandante o interesado, de abandonar o renunciar el trámite a que se contrae la tutela de su derecho, ya sea esto la acción misma, el procedimiento propiamente dicho, o bien algún recurso que pudiere haber incoado.
En tal sentido, para que el Tribunal pueda declarar la procedencia en derecho del abandono del trámite por parte del interesado, deben verificarse determinados requisitos que hagan constar la validez de éste, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que se haya realizado de manera pura y simple; c) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, aunado a la facultad que debe poseer el abogado para desistir, por haberle sido otorgada de manera expresa por la parte material, a tenor de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En derivación de lo anterior, observa este Jurisdicente que, para desistir se requiere de la facultad de un poder para cumplir con los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, razón por la cual resulta oportuno para este Jurisdicente señalar que, si bien las partes pueden hacer uso de los modos de autocomposición procesal para poner fin a una controversia o incidencia, no es menos cierto que, para la realización de tales actos resulta imperante la verificación de la constancia en actas del documento-poder que le otorgue tal facultad.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada en las actas procesales constata este Sentenciador que, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza marcada como Principal No. 2 del presente expediente, escrito en virtud del cual, la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, manifestó de manera pura y simple la voluntad de su mandante de desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), en contra de la decisión No. 92, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del Derecho Mario Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.; es por lo que, colige quien hoy decide que se encuentran llenos los primeros presupuestos para la procedencia del desistimiento, al tratarse de una renuncia expresa efectuada por la parte, respecto al recurso que anunciare contra el fallo proferido por esta Instancia Superior. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, se verifica de actas que, riela del folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza marcada como Principal No. 1 del presente expediente, instrumento poder que le confiriere el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, a la profesional del Derecho María De Jesús Machado Barrios, debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2.013), anotado bajo el No. 1, Protocolo 1º del Libro de Poderes, del cual se evidencia que el recurrente le otorgó expresamente a la prenombrada abogada en ejercicio la facultad para desistir en nombre del codemandante en la presente causa, razón por la cual colige quien hoy decide que se encuentra satisfecha la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, la misma se encuentra debidamente facultada para desistir del presente recurso, a tenor de lo señalado en la disposición normativa in commento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, codemandante en la presente causa, por medio de escrito suscrito en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), en lo que respecta al recurso extraordinario de casación anunciado por la prenombrada profesional del Derecho en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia No. 92, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, codemandante en la presente causa, por medio de escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), en lo que respecta al recurso extraordinario de casación anunciado por la prenombrada profesional del Derecho en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), contra la sentencia No. 92, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda de los codemandados, ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.124.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.189
YJCR.-