REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2025.
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 15.608.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.125.991, 12.328.723, 13.361.950, 5.780.861, 8.715.250, 8.718.742, 8.720.670, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS DURAN y YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.946.320 y 29.755.052, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGISTRAL.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Noviembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA

En fecha siete (07) de noviembre de 2025, fue recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-403-2025, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, antes identificados, representados en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, en contra de los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS DURAN y YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se instó a la parte demandada al cumplimiento del ultimo aparte del articulo 1 de la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. Seguidamente en fecha, diecinueve (19) de noviembre de 2025, la parte actora subsanó el requerimiento indicado por este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II.
DE LA PRETENSION

La ciudadana, abogada en ejercicio MARIA GERGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, apoderada judicial de la parte actora, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, bajo los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mis representados NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, son herederos universales del ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ, quien ere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.680.075, falleció ab-intestato en fecha veintinueve (29) de octubre de 2022, en la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en acta de defunción signada con el No. 21 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, quien en vida contrajo matrimonio con la madre de mis representados la ciudadana ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.213.626, fallecida ab-intestato en fecha once (11) de septiembre de 2021, según consta en acta de defunción signada con el No. 50, fecha catorce de septiembre de 2021, todo conforme se desprende de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, emitido por el Tribunal e Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de agosto de 2023...”

“…ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a los fines de hacer la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) departamento de sucesiones, mis representados ya identificados ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, ya identificados, se dispusieron a recabar todos y cada uno de los datos pertenecientes a sus progenitores ciudadanos ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZA y ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, ya identificados respectivamente, dirigiéndose a las oficinas respectivas, a los fines de solicitar información acerca de los Inmuebles y de las acciones de las sociedades mercantiles, que se describen a continuación: 1.- Un Local Comercial propiedad de los esposos González Rivero, compuesto de: Tres (3) piezas amplias, un área para cocina, y un (1) baño construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, abarcando un área de construcción de Ciento Noventa y Un Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (191,22 M2)… 2.- Un (01) inmueble constituido por un local comercial construido con paredes de bloques, pisos d cerámicas, lechos de platabanda, dividido en dos (02) plantas, planta baja posee dos salas sanitarias, cocina, una (01) oficina, tres (03) dormitorios, dos (02) salones grandes, un (01) salón con paredes de vidrios; planta alta: Tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria y una (01) cocina, situado en la Avenida Independencia Calle 100, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia y mide Siete Metros con Setenta Centímetros (7.70 mts), de ancho por veintisiete metro (27 mts) de largo… 3.- DOSCIENTAS MIL ACCIONES (200.000) POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 200.000) POR UN VALOR NOMINAL DE UN BOLIVAR FUERTE (BSF 1,00) POR CADA ACCION pertenecientes a la Firma Mercantil INVERSIONES FUNERARIAS MI FE S.A…”

“…Es de observar a este Tribunal que la Ciudadana ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, esposa del Ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ ambos identificados en este escrito, no intento la acción de Nulidad de dicha venta por cuanto desconocía la venta de los inmuebles antes descritos y de la venta de las acciones también antes descritas aunado a ello que para la fecha veintiséis (269 de enero de Dos mil Veintiuno (2021) se inicia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de divorcio basado en la causal185-A con sentencia e fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), hecho este que evidencia la mala fe de parte del ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ ya identificado, al actuar con premeditación conocida con el único fin de causar un daño patrimonial en contra de su cónyuge la Ciudadana ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, ya antes identificada…”

…Omissis…
“…Hoy día como herederos de la Acción de Nulidad de Venta de los bienes inmuebles descritos y de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNERARIAS MI FE, S.A, ya antes identificada , perteneciente como se deja ver claramente, a la comunidad conyugal de la Ciudadana ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, (madre de mis representados, quien falleció ab-intestado en la parroquia pueblo Nuevo , Municipio Baralt del Estado Zulia, fecha once (11) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta en acta de Defunción signada con el no. 50, de fecha Catorce (14) de Septiembre de dos veintiuno (2021), no pudiendo ejercer esta acción de Nulidad de venta y de conformidad con el articulo 170 del Código Civil Vigente, los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, ya identificados, se ven forzados a impugnar los actos dispositivos señalados que efectuó su progenitor ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ ya identificado, al ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN ya antes identificado, así como la venta que efectuara a la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, S.A, ya antes identificada y representada por su presidente el ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.755.052, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y las ventas de las acciones de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, S.A, por cuanto para la fecha en la que se realizaron estas ventas, el Ciudadano ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ, era casado…”

…Omissis…
“…1.- LA NULIDAD DEL DOCUEMNTO PUBLICO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES QUE LO DECLARARON PROTOCOLIZADO del Contrato de Compra venta realizados por los ciudadanos ENNODIOJOSE GONZALEZ MENDEZ… y el ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN… otorgado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 08 de Diciembre de 2.020, anotado bajo el No. 43, Tomo I, del Protocolo Primero…”
…Omissis…
“…5.- Demandamos LA REINVINDICACIÓN DE LOS ESCRITOS BIENES INMUEBLES: que ahora se encuentran en poder y posesión material de ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN, titular de la cédula de Identidad Numero V-11.946.320, por Contrato de Compra Venta según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 08 de Diciembre de 2.020, anotado bajo el No. 43, Tomo I, del Protocolo Primero…”








III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto como ha sido la pretensión propuesta por la ciudadana, abogada en ejercicio MARIA GERGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, apoderada judicial de la parte actora, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el Artículo 340 de código Adjetivo Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
(Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora la ciudadana, abogada en ejercicio MARIA GERGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, plenamente identificados en actas, la cual esta basada en la acción por NULIDAD DE DOCUEMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, dicho lo anterior, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La primera de ellas, es que la acción principal por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, encontrándose esta establecida en el Código Civil específicamente en su artículo 1.142, el cual señala los requisitos para que un contrato pueda ser anulado, siendo los siguientes:
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ella; y
2.- Por vicios del consentimiento.”
Corolario a lo anteriormente citado, considera esta Juzgadora que para que proceda una demanda por Nulidad de Documento Público y Asiento Registral, es necesario que se demuestre la existencia de vicios que afecten su validez, así como se debe demostrar ciertos requisitos formales y sustanciales, como la capacidad de las partes, la licitud del objeto, motivo o fin del acto jurídico, y la correcta formalidad en la demanda.
Aunado a ello, tenemos la acción subsidiaria solicitada por la parte actora en la presente causa, referida a la REIVINDICACIÓN, de los anteriormente descritos bienes inmuebles, que alegan se encuentran en poder y posesión material del ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.320, por contrato de compra venta según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2020, anotado bajo el No. 43, Tomo I, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y en manos del ciudadano YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ V.29.755.052, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 46, Libro I, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2020.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria…”


Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

Siendo esto así, resulta indispensable a los fines de la presente decisión, indicar que la acción subsidiaria que pretende la parte accionante, se constituye como un procedimiento ordinario lo cual sucede en igual forma en el caso de la acción principal; las mismas se encuentras sometidas a ser ventiladas a través del procedimiento ordinario consagrado a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial…”
Dentro de este contexto, y de una análisis del escrito libelar se evidencia que ambas pretensiones forman parte del procedimiento ordinario. Sin embargo, y como ha sido señalado anteriormente, es el caso que cada una establece requisitos diferentes para que puedan proceder dichas acciones.
En consecuencia, dentro de la demanda no podrán solicitarse ambas pretensiones siendo que las mismas se encuentran sometidas a trámites distintos, por lo que su acumulación en una sola pretensión produciría la inadmisibilidad de la demanda ya que la misma se corresponde a una inepta acumulación de pretensiones, todo ello conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, al no ser posible la acumulación de ambos procedimientos. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGISTRAL, y por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZALEZ REIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.125.991, 12.328.723, 13.361.950, 5.780.861, 8.715.250, 8.718.742, 8.720.670, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS DURAN y YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.946.320 y 29.755.052, respectivamente.


SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.608, quedando anotada bajo el No. 12

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ