REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.249.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1999, anotada bajo el No. 16, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ SANCHÉZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.628.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.679.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de 1999, anotada bajo el No. 47, Tomo A-18, expediente No. 47, cuyo cambio de domicilio se evidencia según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de julio de 2020, posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de octubre de 2020, anotada bajo el No. 242, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JOSÉ ALEXIS FARIAS JUAREZ y VICTOR ROLANDO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.015.892 y V-18.744.149, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.623 y 140.490.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete (17) de noviembre de 2021.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), en contra de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante dejo constancia de haber consignado los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. En la misma fecha, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el Aguacil de este Juzgado expuso haber sido infructuosa la práctica de la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, este Juzgado mediante resolución No. 05, declaró la perención breve de la instancia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno la corrección de foliatura del presente expediente. Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito apeló de la decisión proferida de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022.
En fecha once (11) de febrero de 2022, este Juzgado mediante auto oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. En fecha diez (10) de enero de 2023, se recibió expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a los fines de la practicar la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito consignó las resultas del despacho de comisión, asimismo, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la intimación por carteles de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas. En la misma fecha, se ordeno la apertura de nueva principal signada con el No. 2.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito consignando las resultas de la fijación del cartel de intimación. En fecha nueve (09) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2023, este Juzgado mediante auto proveyó conforme lo solicitado y designó como defensor al abogado Rafael Aponte. En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Aguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del defensor ad litem.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el defensor ad litem designado en la presente causa procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y tomo el juramento de ley. Asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara boleta de intimación al defensor ad litem.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar boleta de intimación al defensor ad litem. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la intimación del defensor ad litem.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada formulo oposición al decreto de intimación. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual insistieron el valor probatorio y obligacional de las facturas presentadas con la demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la presentación de los escritos de pruebas, por los apoderados judiciales de las partes del presente proceso.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes del presente proceso. Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual impugnó las copias fotostáticas ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación o notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de consignar los oficios Nos. 0322-2023 y 0323-2023.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se fijara oportunidad para la presentación de informes.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y fijo el termino para la presentación de los escritos de informe. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se libro boleta de notificación.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la parte demandada. En fecha dos (02) de abril de 2024, la parte actora en la presente causa confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Armando José Sánchez. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la revocatoria de poder de los abogados en ejercicio Lorena Cristina Pirela y Javier Antonio González. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa. Asimismo, en fecha doce (12) de junio de 2024, el abogado en ejercicio Javier Antonio González, mediante escrito solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la Jueza Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. En la misma fecha, se proveyeron copias certificadas peticionadas.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. En fecha tres (03) de julio de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento en la presente causa. En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el Aguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara el fallo correspondiente en la presente causa. Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara el fallo correspondiente en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara el fallo correspondiente en la presente causa. En fecha dos (02) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara el fallo correspondiente en la presente causa.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la presente causa, sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), debidamente representada por la abogada en ejercicio LORENA CRISTINA PIRELA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.616, presento formal escrito de demanda, donde se dejo establecido lo siguiente:
Su representada, la Empresa Mercantil, TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), ya antes identificada es acreedora de veinticuatro (24) facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (US$135.853,98), y otro monto por concepto de acreencias pero en Moneda Europea (Euros) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (E.35.352,33); aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento por la Empresa Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A; RIF: J-30597394-6., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo A-18., de fecha diez (10) de Marzo de 1999, Expediente Nro. 47; y domiciliada en la Carretera N, entre Avenida 51 y 52, Zona Industrial, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Lechería el 14 de julio de 2020; y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 06 de octubre de 2020 quedando inserto bajo el Nro.242, Tomo 4-A; donde se evidencia el cambio de Domicilio de la Empresa al Estado Zulia. En virtud de la relación comercial que mantienen desde hace algún tiempo. Dichas facturas originales y debidamente aceptadas; las acompaño como objetos fundamentales de la pretensión junto a órdenes de compra de las mercancías vendidas emanadas de la deudora.
Asimismo refirió, por cuanto ha vencido el término concedido para el pago de lo establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la Empresa Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A; RIF: J-30597394-6, antes identificada, lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A; RIF: J-30597394-6, plenamente identificada, para que convenga por el Tribunal en pagarle a mi representada, ya identificada las cantidades siguientes:
1- CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (US$135.853,98), y otro monto por concepto de acreencias pero en Moneda Europea (Euros) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (E.35.352,33); montos del capital contenido en los instrumentos fundamentales acompañados.
2- De conformidad con el artículo 274 ejusdem las costas y costos del presente juicio.
3- La indexación por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, presento escrito de contestación a la demanda, donde se dejo establecido lo siguiente:
Que en nombre de mi representada, alego como defensa de fondo o perentoria la prescripción de la acción por el transcurso fatal del lapso establecido de tres (03) años, sin que la demandante haya interrumpido su acreencia conforme a las previsiones legales.
Señaló que, sin embargo para el caso de las facturas, ha sido criterio reiterado que la normativa aplicable en cuanto a la prescripción se refiere, es la consagrada en el Artículo 479 del Código de Comercio, prevista para las acciones relacionadas con la letra de cambio, pero aplicable a la factura mercantil por analogía; al tratarse de un titulo valor del derecho cambiario.
Seguidamente refirió que, en el caso que ocupa, opongo como defensa de fondo la prescripción (extintiva) de las veinticuatro (24) instrumentos que la parte demandante acompaña en su escritura libelar y que indica como facturas, las cuales corren insertas en el expediente de la presente causa, en los folios 13 al 40, por haber operado el lapso prescriptivo trienal previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso de las facturas mercantiles por analogía y en virtud de la inactividad del acreedor y conforme a lo establecido en la ley… al analizar el presente caso, a la luz de los argumentos legales antes mencionados, se destaca a este Tribunal que ha transcurrido más de tres (03) años desde la fecha del vencimiento de cada uno de los instrumentos acompañados por la parte actora y que ha identificado como facturas mercantiles cuyo cobro pretende mediante el procedimiento intimatorio sin haber interrumpido la misma.
De igual forma indicó que, al analizar la situación que se extrae de las actas, se observa que la parte demandada fue intimada por medio del defensor ad-litem designado y juramentado, según consta de exposición del alguacil agregada a las actas en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023 (Folio 21 de la pieza principal No. 2), donde fue agregada la boleta de intimación a nombre del referido defensor, lo cual significa que la intimación se llevó a cabo una vez transcurridos más de tres (03) años del vencimiento de los instrumentos identificados como facturas, sin que haya constancia en actas de interrupción de la prescripción en la forma que establece la ley, generando como consecuencia el efecto extintivo de la obligación.
Asimismo arguyó, en nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda, por ser falsos los hechos narrados (Salvo aquellos hechos que pudieran ser admitidos de manera expresa por mi representado en el presente escrito) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida con la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR.
Posteriormente alegó que, en nombre de mi representada se niega, rechaza y contradice la deuda que de acuerdo con la Sociedad Mercantil TADIES C.A. (TADIESCA) tiene mi representada a su favor por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Noventa y Ocho Céntimos (US $135.853.853,98) tal como lo alegan en el libelo de su demanda.
Señaló que, es el caso ciudadana jueza que, en fecha tres (03) de marzo de 2020, mi representada recibió una comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Tadies C.A, la cual acompaño en este acto marcada con la letra “A”; en la cual se le informa que las facturas signadas bajo las siguientes nomenclaturas: 003356, 003361, 003362, 003366, 003402, 003363, 003393, 003405, 003382, 003383, 003384, 003385, 003394, 003406, 003450, 003455 y 003462, a favor de Tadies C.A; fueron objeto de un contrato de cesión de crédito celebrado entre dicha empresa y la Sociedad Mercantil Exportiva con la misma fecha; donde está la última mencionada, en su carácter de cesionario adquiere el rol de acreedor de los montos que en las mismas constan. En dicha misiva se indica los datos de la cuenta en la cual se deben hacer los pagos, adicionalmente se menciona la moneda en la cual se debe pagar.
Asimismo estableció que, una vez que la Sociedad Mercantil TADIES C.A. (TADIESCA), celebra un contrato de cesión de crédito que involucra las facturas antes mencionadas, pierde la cualidad de acreedor, y en consecuencia, no se encuentra legitimado para exigir su pago a mi representada por haber quedado fuera de la relación contractual, lo cual es una consecuencia o efecto que la cesión produce.
De igual forma indicó que, con base a dicha cesión notificada por la empresa Tadies C.A. a favor de la empresa Exportiva; las facturas identificadas con las nomenclaturas 003361, 003363, 003382, 003384 y 003385, no forman parte de sus acreencias, y por tanto, la demandante no tiene la cualidad de acreedor respecto de esos instrumentos; en razón de ello; en nombre de mi representada solicito ante este Tribunal, sea declarada sin lugar la pretensión de cobro por parte de Tadies C.A. de las facturas antes identificadas por no tener el demandante la cualidad para exigir su pago.
De igual manera estableció que, con relación a las facturas signadas con la nomenclatura 003343, 003344, 003345, 003347, 003346, 003357, 003358, 003359, 003360, 00364, 003377, 003386, 003387, 003388; en nombre de mi representada se niega y se rechaza que las mismas hayan sido entregadas o presentadas a alguno de los miembros de la Junta Directiva de mi representada Subsuelo Consultores C.A; ni a ninguna persona autorizada o no para tal acto, es decir, no las tuvo ni siquiera a la vista en fecha anterior tales instrumentos, por lo cual, tuvo conocimiento de su existencia mediante el presente procedimiento intimatorio.
Asimismo refirió que, en nombre de mi representada se niega, rechaza y contradice que la misma adeude a la Sociedad Mercantil TADIES C.A. (TADIESCA) la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Euros con Treinta y Tres Céntimos (€ 35.352,33) tal como lo alegan en el libelo de su demanda. De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se demuestran mediante los medios probatorios mencionados en dicha norma, a saber: documentos públicos, documentos privados, libros de corredores, extracto de libros de corredores, facturas aceptadas, libros mercantiles, telegramas, declaraciones de testigos u otro medio probatorio.
Posteriormente arguyo que, es necesario puntualizar que, las documentales llevadas a las actas por parte de la Sociedad Mercantil Tadies C.A, excepto las signadas bajo las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, no contienen la denominación Pre-factura, lo que indica que dentro de su proceso administrativo, las llamadas prefacturadas tienen una intención diferente a las facturas emitidas bajo la modalidad de formas libres (En caso de que efectivamente se hayan emitido), que no es más que servir, como antes se explicó, de medio para comunicar la propuesta de la mercancía ofrecida con su respectivo valor, siendo la factura emitida bajo la modalidad de forma libre, atendiendo las normas tributarias aplicables, el instrumento que prueba la existencia del contrato ya concluido entre los comerciantes, donde ambos asumen obligaciones.
Seguidamente señalo que, por las razones antes expuestas, en nombre de mi representada solicito ante este Tribunal no sean tomadas en consideración como instrumento idóneo en el cual se funda la pretensión en un procedimiento intimatorio los formatos concebidos bajo la modalidad de prefacturas, por no constituir documentales suficientes de conformidad con el Artículo 644 de Código de Procedimiento Civil aunado a que tales instrumentales no se encuentran aceptadas (Ni expresa ni tácitamente) por parte de mi representada, lo contrario, atenta contra el principio de alteridad de la prueba y el derecho a la defensa de mi representada.
Asimismo refirió, finalmente las documentales signadas bajo las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, por haber sido presentadas en copias fotostáticas, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi defendida a impugnarlas.
Ya para finalizar indicó que, por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar procedente la defensa de fondo invocada referida a la prescripción de la acción, y solo en el caso de que la defensa perentoria sea desechada se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil TADIES COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), por COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN en contra de mi representada Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A., todas suficientemente identificadas en actas, y condene en costas a la demandante.
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, una vez determinados los hechos en los cuales quedo delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron presentadas por la parte actora, la sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), por sus apoderados judiciales, los cuales consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Original de Factura N° 003343, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD. 2.154,60), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio trece (13) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003344, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.842,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de alquiler de Equipo de Soldadura (Incluye personal soldador, fabricador, ayudante, consumibles), folio quince (15) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003345, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.466,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto alquiler de Equipo de Soldadura (Incluye personal soldador, fabricador, ayudante, consumibles), folio diecisiete (17) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003347, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 150,80), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio diecinueve (19) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003346, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 679,76), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio veintiuno (21) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003357, de fecha cinco (05) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (€. 32.139,37), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio veintidós (22) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003358, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD. 696,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de servicio de fabricación y mecanizado de herramienta para centralizar pistas de rodamientos (Bloque viajero y bloque corona), folio veintitrés (23) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003359, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 324,80), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de préstamo de servicios varios, folio veinticuatro (24) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003360, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 61,48), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de material y préstamo de servicios, folio veinticinco (25) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003361, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.480,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio veintiséis (26) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003363, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 7.992,40), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio veintisiete (27) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003364, de fecha nueve (09) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS (USD. 936,12), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio veintiocho (28) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003377, de fecha doce (12) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1.392,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto préstamo de servicios de torno y fresa, folio veintinueve (29) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003382, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD. 7.766,20)), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta (30) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003384, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRES MIL TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD. 3.003,24), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y uno (31) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003385, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de OCHENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD. 80.341,60), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales y servicios, folio treinta y dos (32) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003386, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD. 2.459,20), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y tres (33) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003387, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD. 16.443,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal No. 01.
• Original de Factura N° 003388, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 661,78), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y cinco (35) de la pieza principal No. 01.
• Copia Simple de Pre-Factura N° 003456, de fecha nueve (09) de diciembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (€.292, 32), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y seis (36) de la pieza principal No. 01.
• Copia Simple de Pre-Factura N° 003457, de fecha nueve (09) de diciembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (€.228, 52), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, folio treinta y siete (37) de la pieza principal No. 01.
• Copia Simple de Pre-Factura N°003458, de fecha nueve (09) de diciembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de MIL TRECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (€. 1.390,74), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales y servicios, folio treinta y ocho (38) de la pieza principal No. 01.
• Copia Simple de Pre-Factura N° 003459, de fecha nueve (09) de diciembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (€.605, 53), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales y servicios, folio treinta y nueve (39) de la pieza principal No. 01.
• Copia Simple de Pre-Factura N° 003462, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (€. 695, 85), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales y servicios, folio cuarenta (40) de la pieza principal No. 01.
En relación a las facturas y prefacturas comerciales libradas por la sociedad mercantil TADIES, C.A., a nombre de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda indicó que su representada había recibido comunicación emitida por la sociedad mercantil TADIES, C.A., donde se les informaba que algunas facturas habían sido objeto de un contrato de cesión con la sociedad mercantil EXPORTIVA; asimismo, precedió a negar y rechazar la aceptación de las demás referidas facturas, en razón de que las mismas no fueron entregadas o presentadas a alguno de los miembros de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por lo que, en este sentido se hace menester para este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las facturas N° 003361, 003363, 003382, 003384 y 003385, en virtud de los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, según las cuales fueron objeto de un contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil TADIES, C.A., y la sociedad mercantil EXPORTIVA, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional la consignación de una copia simple del referido contrato de cesión, copia fotostática simple que fue impugnada por la representación judicial de la parte demanda, de lo cual no se pudo constatar de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada haya ejercido algún mecanismo probatorio para demostrar la autenticidad de la mencionada copia simple del contrato de cesión, y por cuanto las referidas facturas fueron presentadas en original, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a que la representación de la parte demandada, procedió a negar y rechazar la aceptación de las facturas N° 003343, 003344, 003345, 003347, 003346, 003357, 003358, 003359, 003360, 003364, 003377, 003386, 003387 y 003388, resulta menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que se sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio se entiende por factura aceptada en dos formas: la primera una aceptación expresa, que se da cuando el deudor firma la factura librada a su persona, y la otra forma seria tácita, cuando el vendedor entrega la factura y el comprador no objeta el contenido de la misma dentro del plazo de ocho días siguientes a su entrega, en este sentido, si bien es cierto que las facturas N° 003343, 003344, 003345, 003347, 003346, 003357, 003358, 003359, 003360, 003364, 003377, 003386, 003387 y 003388, fueron desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, alegando la demandada que las mismas no fueron entregadas o presentadas a algún miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago. Con respecto a las presentes probanzas, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados presentados en originales, de las cuales se pudo evidenciar de un análisis realizado a las facturas comerciales presentadas por la sociedad mercantil TADIES, C.A., como documentos fundantes de su pretensión, que estas contienen un sello de impresión de recibido de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., y una firma ilegible que indica que todas fueron recibidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a las prefacturas N° 003456, 003457, 003458, 003459 y 003462, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales, en virtud de que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en atención a la impugnación realizada esta Jurisdiscente no pudo constatar que la representación judicial de la parte demandante haya ejercido algún mecanismo probatorio capaz de enervar la impugnación realizada por la parte demandada, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar del debate probatorio las mencionadas prefacturas, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DETERMINA.-
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A., de fecha seis (06) de octubre de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 242, Tomo-4-A RM3 ROBAR, folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal No. 01.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, por cuanto fue presentado en copia simple y no fue tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
• Los ciudadanos JACOBO JAVIER RODRIGUEZ VELAZQUEZ, YEHANNY MC DENNITT OLIVARES GONZÁLEZ y ALEXIS ANTONIO ARELLANO MENENDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.826.144, V-16.046.288 y V-3.637.541 respectivamente, el primero domiciliado en el Lagunillas del estado Zulia y los dos últimos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada a efecto de que fuera escuchada la testimonial del ciudadano JACOBO JAVIER RODRIGUEZ VELAZQUEZ, el cual rindió su declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza principal No. 02, el cual declaro los siguientes hechos:
JACOBO JAVIER RODRIGUEZ VELAZQUEZ, de 37 años de edad, venezolano, titular de cédula de identidad No. V-17.826.144, domiciliado en la carretera “R”, esquina avenida 41 sector Campo Mío, Lagunillas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, declaró conocer a ambas empresas, siendo trabajador de TADIESCA, y haber visitado varias veces a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A.; seguidamente refirió, estar en conocimiento de las gestiones de cobranza realizadas a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que formaba parte del departamento de cobranza de TADIESCA; asimismo indicó, haberse dirigido personalmente a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ha llevar facturas y prefacturas, en un lapso de ocho días después del servicio prestado, con motivo de que el departamento de impuestos de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., se encargara de realizar las retenciones de impuestos de valor agregado; posteriormente expresó, tener del embargo a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., al haberse dirigido a la empresa conjuntamente con el ingeniero YEHANNY OLIVARES, a entregar una copia fotostática del acta de embargo, el 14 de diciembre de 2021, se le entrego al señor WILLIAN VIELMA, quien se comprometió a entregar esas actuaciones a los dueños o a sus administradores de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que él era la persona de enlace con ellos y de una u otra manera tenia la finalidad de llamarnos a un arreglo amistoso en razón de la falta de pago de las facturas y prefacturas, así como colocarlos en mora por la referida deuda; igualmente señaló, estar en conocimiento de una cesión de crédito establecida entre las empresas TADIESCA y SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que esa posibilidad de pago fue sugerida por la señora SANDRA MARIN, en febrero de 2020 en las mismas instalaciones de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., esa posibilidad de pago se le presento tanto a la empresa TADISCA como a otras empresas que se les adeudaban, en este caso la empresa TADIESCA considero la posibilidad, ya que se tiene la experiencia de cesiones de créditos con otras empresas como PETREX, la cual fue exitosa sin ningún inconveniente, no siendo así el caso de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., donde nunca hubo un accionar para honrar o cumplir con dicho compromiso, y nunca se firmo ninguna cesión de crédito entre ambas partes; asimismo indicó, que anterior a este proceso se efectuaron gestiones de cobranza por parte de la empresa TADIESCA a SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que en reiteradas oportunidades la empresa TADIESCA le planteo a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., las posibilidades y alternativas de pagos para que pudieran honrar los compromisos, en julio de 2021, fue invitada a las instalaciones de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., para ver los activos que ponían a la orden de dichos pagos, en ese momento fue atendido por el señor JOSE ARGUELLES, quien era el gerente administrativo de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., en ese momento ellos exigieron a la persona encargada por parte de la empresa TADIESCA por ser el apoderado de la empresa luego de la visita, la empresa TADIESCA indico los posibles activos que permitirían saldar la deuda, la cual incluía vehículos, herramientas y accesorios de dichas herramientas y tuberías de perforación, era lo que se encontraba disponible en la base de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A.; por ultimo expresó, que la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., no ha pagado la deuda a la empresa TADIESCA, estando pendiente la totalidad de la deuda.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, se agregaron a las actas resultas de la comisión librada a efectos de oír las testimoniales de los ciudadanos YEHANNY MC DENNITT OLIVARES GONZÁLEZ y ALEXIS ANTONIO ARELLANO MENENDEZ, los cuales rindieron su declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios del setenta y siete (77) al ochenta (80) de la pieza principal No. 02, donde se dejo constancia de los siguientes hechos:
YEHANNY MC DENNITT OLIVARES GONZÁLEZ, de 42 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.288, ingeniero, domiciliado en la urbanización Miraflores, calle los Robles, casa No. 401-A, del municipio Cabimas del estado Zulia, declaró, conocer a las empresas TADIES, C.A., y la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que prestó servicios laborales a ambas empresas, porque en varias oportunidades asistía producto de la dinámica que planteaban los diversos servicios que les fueron prestados; asimismo señaló, que durante los años 2020 y 2021, acompañó al señor Jacob Rodríguez del departamento de cobranzas a varias gestiones para procurar el cobro de las prefacturas y facturas por el servicio que le prestó la empresa TADIES, C.A., recibiendo respuesta en algunas oportunidades que estaban esperando un pago por parte de PDVSA y en otras oportunidades les manifestaron que estaban por vender algunos bienes de su propiedad para cumplir con los compromisos adquiridos; posteriormente manifestó, dentro de las varias oportunidades que visitó con el señor Jacob Rodríguez, a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., en los años 2020 y 2021, les presentaban todas las prefacturas y facturas, firmadas y no firmadas, en un lapso de ocho (08) días después de prestado el servicio, y de aquellas que estaban vencidas y que en ningún momento se quejaron o impusieron a las mismas en cuanto a su contenido y precios; por el contrario siempre fueron reconocidas y daban las mismas respuestas, es decir, que estaban esperando el pago de PDVSA, o que no habían podido vender algunos de los bienes de esa empresa, o que estaban tramitando un préstamo bancario. Destacando que para el año 2021, en diversas oportunidades, los representantes legales de la empresa TADIES, C.A., fueron llamados para celebrar reuniones para implementar otros mecanismos de pago y poner fin a la deuda que estaba vencida en las prefacturas y facturas, pero la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., nunca pago; de igual manera expreso, que la empresa TADIES, C.A., embargo algunos créditos que tenia SUBSUELO CONSULTORES, C.A., en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ya que los representantes de la empresa TADIES, C.A., le comunicaron esa actuación judicial; seguidamente expreso, que el embargo fue comunicado a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya que en conjunto con el señor Jacob Rodríguez, por orden de los representantes de la empresa TADIES, C.A., fueron en días después del embargo, o sea el catorce (14) de diciembre de 2021, hasta la sede de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ubicada en la carretera N, con Avenida 51, al lado de la empresa Hidrazulca, y se entrevistaron con el señor William Vielma, que luego de explicarle el motivo de la visita le entregaron una copia del acta de embargo, manifestando que tan pronto llegaran los administradores o dueños de la empresa, le entregaría el documento; señaló, que como ha dicho antes, durante los años 2020 y 2021, la empresa TADIES, C.A., le ofreció a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., varias soluciones para el pago de las prefacturas y facturas vencidas las cuales fueron infructuosas, sin embargo en el mes de julio de 2021, la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., solicito la presencia de la empresa TADIES, C.A., acudiendo a una cita el señor Jacob Rodríguez y lo acompaño, siendo atendido en señor Jacob Rodríguez, por el señor José Arguelles como Gerente Administrativo y le enseño diversos equipos industriales pesados, accesorios, carros, camionetas entre otros, para el pago de la deuda pero nunca llegaron a un acuerdo; por ultimo indicó, que la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., no ha pagado la deuda a la empresa TADIES, C.A.
Con respecto a la declaración de estos testigos, cuyas resultas de comisión para la evacuación de dichos medios probatorios, rielan en las actas del presente expediente, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo, resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.
ALEXIS ANTONIO ARELLANO MENENDEZ:
Respecto a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alexis Antonio Arellano Menendez, anteriormente identificado, se evidencia de las resultas de la comisión librada a efecto de la evacuación de la presente prueba, que fue declarado DESIERTO, por cuanto no asistió al referido acto, en consecuencia, se DESECHA del debate probatorio, al no constar las resultas de la evacuación del testigo referido de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, los cuales son los siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO PRIVADO:
• Copia Simple de comunicación de fecha 03 de marzo de 2020, emitida por TADIES, C.A., en la cual notifica a la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., sobre el contrato de cesión de crédito celebrado entre la mencionada empresa TADIES, C.A., con la empresa Exportiva, folio treinta y nueve (39) de la pieza principal No. 02.
De la presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente al contrato de cesión de crédito consignada por la representación judicial de la parte demandada, en el que se establece una cesión de derechos entre la sociedad mercantil TADIES, C.A., con la empresa Exportiva; ahora bien, se verifica de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante impugnó dicha documental, invirtiéndose la carga procesal hacia la parte demandada para demostrar la autenticidad de dicho medio probatorio, de lo cual no se constata que la misma haya promovido o ejercido algún medio probatorio que diera validez al referido documento privado y por cuanto fue presentado en copia simple, este Juzgado la desecha del debate probatorio, según los criterios de la sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA LIBRE:
CORREO ELECTRÓNICO:
• Mensajes de datos y contenidos adjuntos, enviados desde la cuenta de correo electrónico gerencia@tadiesca.com, con nombre de usuario de la cuenta “Gerencia Tadiesca”, en fecha viernes 06 de marzo de 2020 a las 11:31 a.m., folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal No. 02.
Respecto de esta documental debe advertir esta Juzgadora que la misma constituye un documento electrónico, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 212 del 12 de julio de 2022, que estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. La Sala concluyó en que “los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido”. Ahora bien, con referencia a dicha documental pudo inferir este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar autenticidad, validez y credibilidad a la presente probanza, promovió experticia técnica a los fines legales consiguientes, y en la oportunidad de la admisión de la referida prueba el Tribunal fijo fecha y hora a fin de que fueran designados los expertos, asimismo, se constata de las actas procesales que el acto para el nombramiento de las expertos se declaró desierto por falta de comparecencia de las partes del presente proceso; en este sentido, tomando en consideración que la referida probanza se considera por la jurisprudencia como una prueba libre, cuya eficacia probatoria pudiera ser demostrada a través de diversos mecanismos probatorios, entonces, entendido de esta manera la parte promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de prueba, aquellos mecanismo probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual puede hacer por cualquier medio capaz de demostrarlo, ya en que el caso especifico, la prueba de experticia técnica promovida por la parte demandada, ahora bien, por cuanto se evidencia que la misma en el lapso de evacuación no fue debidamente tramitada, por haberse declarado desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud de ello, esta Sentenciadora considera oportuno desechar dicho medio de prueba, toda vez, que mal podría ser estimada sin la debida credibilidad que dicha experticia técnica le pudo haber conferido, por lo que, este Juzgado la desecha del debate probatorio, según los criterios de la sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCIÓN.
Ahora bien, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, procedió a alegar como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la sociedad mercantil TADIES, C.A., antes identificada. En este sentido, pasa este Juzgado a resolver sobre la defensa desplegada, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano prevé: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
En este sentido, se entiende que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa o extintiva de una obligación, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias establecidas por la ley. Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte demandada alegó la prescripción de la acción.
El autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), pág. 225, expresa: “…La prescripción extintiva: Modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él…”
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria:
“…es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 2007-000380, del once (11) de abril de 2008, caso PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERIN SANCHO y ANGELA ARZOLA GARCÍA y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre la prescripción extintiva refirió lo siguiente:
“…En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva…”.
Ahora bien, establece el artículo 1.956 del Código Civil venezolano, lo que de seguida se transcribe:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
El ya citado autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, págs. 1.658 y 1.659, establece como caracteres de la prescripción extintiva:
1. “…La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella...”.
La parte intimida, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción por el transcurso del lapso de tres (03) años, donde dejo establecido lo siguiente: “en el caso que ocupa, opongo como defensa de fondo la prescripción (extintiva) de las veinticuatro (24) instrumentos que la parte demandante acompaña en su escritura libelar y que indica como facturas, las cuales corren insertas en el expediente de la presente causa, en los folios 13 al 40, por haber operado el lapso prescriptivo trienal previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso de las facturas mercantiles por analogía y en virtud de la inactividad del acreedor y conforme a lo establecido en la ley…”. En este sentido, resulta menester entran a ahondar dentro del tema en cuestión.
Refiere el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
El precitado artículo 479 del Código de Comercio, estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias aplicables a las letras de cambio, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (03) años a partir del vencimiento del título valor; en su primer aparte contiene el lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen los portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándose un lapso de un (01) año desde el protesto sacado en tiempo útil, y en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (06) meses; ahora bien, en este sentido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa la prescripción de las facturas mercantiles, fundamentándose en el lapso de prescripción trienal establecida en el articulo 479 eiusdem, lapso según aplicable a las facturas mercantiles.
Sin embargo, como quiera que la demanda de autos no está fundamentada en letras de cambio, sino en facturas que contienen implícitamente una obligación de índole mercantil, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en decisión de fecha siete (07) de julio de 2017, Exp. 2017-000170, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, caso ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, C.A., refirió lo que de seguida se transcribe:
“…Ahora bien, con respecto a la falta de pronunciamiento sobre los alegatos dirigidos a la “…inadmisibilidad de la acción propuesta y su prescripción…”, opuestos por la demandada en su contestación, por cuanto los mismos van dirigidos a la admisibilidad y existencia o no de la acción, esta Sala, con el fin de evitar una posible casación inútil que devendría en una reposición inútil, y en consecuencia un desgaste innecesario de la jurisdicción, en caso de prosperar alguna de esas defensas, pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y en ese sentido observa:
…Con respecto a la prescripción de la acción de cobro de bolívares, que a decir de la demandada en su contestación ocurrió en la presente causa, al señalar que las facturas, identificadas en el libelo de la demanda con los números: N° 861067, N° 861429 y N° 861466, tienen fecha de emisión y vencimiento el 19 de junio de 2002, el 26 de julio de 2002, y el 1° de agosto de 2002, respectivamente; por lo que han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, tenemos que efectivamente corren a los folios números 16 al 75 de la primera pieza del presente expediente las referidas facturas, traducidas al español por interprete público.
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 132 del Código de Comercio:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil, se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación de carácter mercantil, habida entre dos personas jurídicas, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la factura N° 861067, fue emitida el 19 de junio de 2002, y las facturas 861429, fue emitida el 26 de julio de 2002, y la N° 861466 fue emitida el 1° de agosto de 2002, respectivamente; con vencimiento a los 30 días; asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2010 y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 4 de agosto de 2010 tal y como se desprende de los folios 12 y 135 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente, de lo que de una simple operación aritmética, se concluye que en el presente caso, no ha operado la prescripción para el cobro de las facturas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la prescripción trienal alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”.
A mayor abundamiento, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 132 del Código de Comercio, que a saber es del tenor siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil, se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Al respecto, es oportuno observar entonces que legislador en el Código de Comercio estableció un lapso de prescripción ordinaria de diez años, en los casos de no existir alguna prescripción más breve en el referido Código u en otras leyes, cuyo lapso de prescripción debe ser aplicado a las facturas al no estar sometidas estas a un régimen de prescripción más breve, como si se contempla en los casos de las letras de cambio en referencia al artículo 479 del Código de Comercio.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la prescripción de las facturas acompañadas como documentos fundantes de la pretensión propuesta por la parte actora, en tal sentido deben señalarse las facturas que fueron agregadas al expediente a fin de verificar la procedibilidad de la defensa de prescripción propuesta en la presente causa, razón por la cual se indican a continuación:
• Original de Factura N° 003343, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD. 2.154,60), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 02/08/2019.
• Original de Factura N° 003344, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.842,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de alquiler de Equipo de Soldadura (Incluye personal soldador, fabricador, ayudante, consumibles) cuyo vencimiento se verifica en fecha 02/08/2019.
• Original de Factura N° 003345, de fecha dos (02) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.466,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto alquiler de Equipo de Soldadura (Incluye personal soldador, fabricador, ayudante, consumibles) cuyo vencimiento se verifica en fecha 02/08/2019.
• Original de Factura N° 003347, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 150,80), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 16/08/2019.
• Original de Factura N° 003346, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 679,76), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 16/08/2019.
• Original de Factura N° 003357, de fecha cinco (05) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (€. 32.139,37), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 05/09/2019.
• Original de Factura N° 003358, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD. 696,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de servicio de fabricación y mecanizado de herramienta para centralizar pistas de rodamientos (Bloque viajero y bloque corona), cuyo vencimiento se verifica en fecha 06/09/2019.
• Original de Factura N° 003359, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 324,80), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de préstamo de servicios varios, cuyo vencimiento se verifica en fecha 06/09/2019.
• Original de Factura N° 003360, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 61,48), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de material y préstamo de servicios, cuyo vencimiento se verifica en fecha 06/09/2019.
• Original de Factura N° 003361, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.480,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 06/09/2019.
• Original de Factura N° 003363, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 7.992,40), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 06/09/2019.
• Original de Factura N° 003364, de fecha nueve (09) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS (USD. 936,12), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 09/09/2019.
• Original de Factura N° 003377, de fecha doce (12) de septiembre de 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1.392,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto préstamo de servicios de torno y fresa, cuyo vencimiento se verifica en fecha 12/09/2019.
• Original de Factura N° 003382, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD. 7.766,20)), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
• Original de Factura N° 003384, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de TRES MIL TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD. 3.003,24), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
• Original de Factura N° 003385, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de OCHENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD. 80.341,60), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales y servicios, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
• Original de Factura N° 003386, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (USD. 2.459,20), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
• Original de Factura N° 003387, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD. 16.443,00), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
• Original de Factura N° 003388, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil TADIES, C.A., por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 661,78), a nombre de SUBSUELO CONSULTORES, C.A., por concepto de materiales, cuyo vencimiento se verifica en fecha 31/01/2020.
En este sentido, se hace necesario verificar las fechas de vencimiento de las facturas acompañadas con el escrito libelar; las facturas signadas con los N° 003343, N° 003344, N° 003345, cuyos vencimientos se verifican en fecha 02/08/2019, las facturas N° 003347 y N° 003346, cuyo vencimiento se verifica en fecha 16/08/2019, la factura N° 003357, cuyo vencimiento se verifica en fecha 05/09/2019, las facturas N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, cuyos vencimientos se verifican en fecha 06/09/2019, la factura N° 003364, cuyo vencimiento se verifica en fecha 09/09/2019, la factura N° 003377, cuyo vencimiento se verifica en fecha 12/09/2019, y las facturas N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388, cuyos vencimientos se verifican en fecha 31/01/2020.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, específicamente del folio veintitrés (23) de la pieza principal No. 02, que la parte demandada a través de su apoderado judicial se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio en fecha cinco (05) de octubre de 2023, en tal sentido se interrumpió el lapso de prescripción que corría en referencia al cobro de las precitadas facturas, de lo cual se puede constatar de las facturas de más vieja data, estas son las de fecha de vencimiento del dos (02) de agosto de 2019, con un cálculo efectuado del tiempo discurrido desde la fecha de sus vencimientos hasta la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, transcurrieron cuatro (04) años y dos (02) meses. Debe entonces puntualizarse que en el caso de establecerse en la presente decisión que las mencionadas facturas han sido aceptadas por la demandada, resulta evidente que siendo el lapso de prescripción aplicable a las facturas de diez (10) años, no ha operado entonces su prescripción.
Razón por la cual, tomando en consideración que las obligaciones mercantiles ordinarias prescriben a los diez años, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, y por cuanto se verifica que las facturas de más vieja data son de fecha dos (02) de agosto de 2019, no habiendo transcurrido los diez años de prescripción ordinaria, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción trienal, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las prefacturas N° 003456, 003457, 003458, 003459 y 003462, al evidenciarse que las mismas fueron desechadas del debate probatorio, este Juzgado considera innecesario emitir algún pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE DETERMINA.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Una vez resuelta la defensa de fondo de prescripción, alegada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la controversia planteada en el presente proceso, esto es, la acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por la sociedad mercantil Tadies, C.A., en contra de la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver dicho planteamiento, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente observación:
Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte demandante con respecto a la acción de cobranza sobre las facturas signadas con los números: N° 003361, N° 003363, N° 003382, N° 003384 y N° 003385, al establecer que las mismas fueron objeto de un contrato de cesión de crédito celebrado según entre la sociedad mercantil Tadies, C.A., y la sociedad mercantil Exportiva, cuyo documento de cesión fue acompañado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda; ahora bien, por cuanto la referida documental de cesión de crédito fue desechada del debate probatorio, se hace innecesario para este Juzgado hacer algún examen a fondo sobre la referida defensa de falta de cualidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE la misma, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente agregados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de este Juzgado.
En este sentido con relación a la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, es pertinente traer a colación lo indicado en los Artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil en el los cuales se expresa:
Articulo 640 Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarle”.
Articulo 651 Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Articulo 652 Código de Procedimiento Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Para mayor abundamiento dentro del caso puesto bajo análisis ante este Órgano Jurisdiccional, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), donde se indicó:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986)…”.
Ahora bien, ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hace valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a hacer definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento monitorio, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación emanado del Órgano Jurisdiccional contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El mencionado procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las formas establecidas en el referido artículo 640 ejusdem, a saber: 1. El pago de una suma liquida y exigible de dinero; 2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y 3. La entrega de una cosa mueble determinada.
De conformidad con lo antes explanado, en menester indicar que la parte demandada representada por su apoderado judicial se dio por intimada y formuló oposición en el presente proceso, tal como se puede constatar de diligencia presentada en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la cual para ese momento se encuentra en conocimiento de la acción propuesta en su contra por la parte accionante, cabe decir, la sociedad mercantil TADIES, C.A., identificada en actas, realizando la misma su oposición dentro del término fijado, lo cual según Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales, pág…199, 2010), conlleva a dejar sin efecto el decreto intimatorio, perdiendo este su eficacia e imposibilitando la ejecución forzosa, hasta que se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, en este sentido, se considera citada a la parte para dar contestación a la demanda, contestación que se verifico en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, como consecuencia de la oposición formulada por la parte accionada, nace en las partes la obligación de alegar y probar los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, el presente proceso se contrae a una pretensión de cobro de bolívares (intimación) con fundamento en unas facturas mercantiles, emitidas por la parte accionante la sociedad mercantil TADIES, C.A., en virtud de lo cual se exige el pago del capital adeudado, las costas y costos del juicio, y la indexación por ajuste inflacionario, al verificarse implícitamente que existe una obligación de carácter mercantil, derivada del préstamo de servicio y entregas de material y consistentes en el pago del precio estipulado por la venta de los servicios en ellas descritos.
Por lo antes mencionado, se trae a colación el concepto de obligación expresado por Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, pág…24), conforme a la cual ésta es “un vinculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutarse en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
En este sentido, como ya fue señalado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la sociedad mercantil TADIES, C.A., la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares Americanos con Noventa y Ocho Céntimos (US $135.853,98), tal como fue alegado en el libelo de demanda; asimismo, negó y rechazó que las facturas signadas con los siguientes números 003343, 003344, 003345, 003347, 003346, 003357, 003358, 003359, 003360, 00364, 003377, 003386, 003387, 003388, hayan sido entregadas o presentadas a algún miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A. también procedió a negar, rechazar y contradecir, que su representada le adeude la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Euros con Treinta y Tres Céntimos (€ 35.352,33) tal como lo alegó la parte accionante en el libelo de su demanda.
Ahora bien, esta sentenciadora en cuanto a este punto vale la pena traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Articulo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De allí es que se configura el principio procesal de la carga de la prueba, debiendo las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido obligándose las mismas a aportar las pruebas de la existencia o inexistencia del hecho alegado a fin de causar la convicción en el Juez, y sea emanada una sentencia apegada a la verdad.
Sobre ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandada, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Toda la normativa anteriormente citada colocan de manifiesto, que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, y no puede decidir sino dentro de los alegatos formulados por las partes y sus respectivas probanzas, al igual que las partes tienen una doble carga: 1. Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida; y, 2. Demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho por ellos alegadas.
Establecido lo anterior, se observa entonces que la parte actora sustento su pretensión de cobro de bolívares, con las instrumentales acompañadas con el escrito libelar, esto es, las facturas mercantiles libradas con ocasión a la relación comercial sostenida entre ella y la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., ahora bien, a los efectos de verificar dichas facturas debe tomarse en consideración las disposiciones contempladas en el Código de Comercio, refiriendo los artículos 124 y 147 eiusdem, que a saber son del tenor siguiente:
Articulo 124 Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Articulo 147 Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Sobre el tema de las facturas y su aceptación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de abril de 2013, expediente N° 12-589, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el autor venezolano, Luis Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por si sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, sólo cuando el comprador de las mercancías o el adquiriente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio…”.
Del contenido normativo y jurisprudencial supra transcrito, se puede concluir que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador, y una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene con el vendedor, entonces, se puede evidenciar que las facturas comerciales aceptadas se constituyen como instrumentos probatorios capaces de demostrar una obligación, toda vez que garantizan la responsabilidad de pago por parte del deudor hacia el acreedor.
En criterio reiterado por las otras Salas del Máximo Tribunal de la República, sobre la aceptación de las facturas mercantiles, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, sentencia 0067. Exp. 2003-0929, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura comercial emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio)…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que se sostiene lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
Tomando en cuenta que la pretensión ventilada ante este Juzgado, versa sobre el cobro de unas facturas mercantiles emitidas por la sociedad mercantil Tadies, C.A., por concepto de ventas de materiales y prestamos de servicios, a la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A.; es importante entonces destacar si las mismas cumplen con su carga de demostrar la responsabilidad u obligación de pago por parte de la accionada en el presente proceso. Ahora bien, como se puede constatar el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó y rechazo que las facturas emitidas por la parte accionante, hayan sido presentadas o entregadas a algún miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., ni a ninguna persona autorizada para tal acto, por lo que su representada no estaba en conocimiento sobre la emisión de dichas instrumentales.
Cabe indicar entonces, que de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, entendiéndose por factura aceptada en dos formas: la primera una aceptación expresa, que se da cuando el deudor firma la factura librada a su persona, y la otra forma seria tácita, cuando el vendedor entrega la factura y el comprador no objeta el contenido de la misma dentro del plazo de ocho días siguientes a su entrega, pero en este caso de aceptación tácita, el acreedor debe demostrar de manera cierta y clara que la factura fue entregada al deudor.
Dentro de esta perspectiva, cabe destacar que la parte accionante consignó junto a su escrito libelar las pruebas en la que fundamento su pretensión, que a saber, son las facturas emitidas con los siguientes números: N° 003343, N° 003344, N° 003345, N° 003347, N° 003346, N° 003357, N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, N° 003364, N° 003377, N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388, por los montos reflejados en cada una de las facturas comerciales libradas en sus respectivas fechas de emisión; ahora bien, con respecto a las presentes probanzas documentales, pudo observar esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que rielan del folio trece (13) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal N° 1, en original las facturas emitidas por la demandante de autos dirigidas a la demandada, las cuales conforman un cúmulo probatorio relativo a un estándar de pruebas adecuadas para acreditar la acción propuesta por la demandante, de las cuales se puede evidenciar que contienen un sello de impresión de recibido de la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, y una firma ilegible.
En este respecto, la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando es recibida (firmada o sellada) por persona capaz de obligar a la sociedad mercantil, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre la misma dentro del lapso conforme lo preceptúa el artículo 147 del Código de Comercio.
Ahora bien, la parte demandada negó y rechazo que las facturas libradas por la sociedad mercantil Tadies, C.A., a su representada la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., hayan sido entregadas o recibidas por algún miembro de la Junta Directiva capaz de obligar a la misma, por lo cual no estuvo en conocimiento de las emisión de las referidas instrumentales; pero al evidenciarse de las facturas : N° 003343, N° 003344, N° 003345, N° 003347, N° 003346, N° 003357, N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, N° 003364, N° 003377, N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388, un sello de recibido y una firma ilegible, en consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa accionada, aún cuando no haya sido sellada y firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de las facturas, cuando no se haya reclamado el contenido de éstas en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Por tanto, se estima prudente determinar entonces que de las facturas entregadas a la demandada, al evidenciarse un sello de recibo y una firma estampada sobre ellas, aún realizada por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió las facturas, aunado a ello, también se extrae de las deposiciones de uno de los testigos promovidos por la representación judicial de la accionante, cuya evacuación se hizo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del particular TERCERO: el cual respondió lo siguiente. “yo mismo me dirigí a la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ha llevar las facturas y prefacturas, en un lapso de ocho (8) días después de prestado el servicio, con motivo de que el departamento de impuesto de la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., se encargara de realizar las retenciones de impuesto de valor agregado”.
En este sentido, mal puede la representación judicial de la accionada negar y rechazar que han sido entregadas o presentadas las facturas con el sólo alegato de que las mismas no fueron recibidas por ningún miembro de la Junta Directiva o persona facultada legalmente para obligarla con la demandante, en cuyo caso, al no constatarse el reclamo del contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se entiende que las facturas fueron aceptadas tácitamente e irrevocablemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a lo antes expuesto, al haber quedado aceptadas tácitamente las facturas comerciales signadas con los números: N° 003343, N° 003344, N° 003345, N° 003347, N° 003346, N° 003357, N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, N° 003364, N° 003377, N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388, al no haber reclamo contra su contenido dentro de los ocho (8) días a su recibo, por parte de la demandada, las mismas acreditan el reclamo de las obligaciones en ellas contenidas, quedando demostrada la entrega de los materiales descritos en las mismas, y los servicios prestados a la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., por la sociedad mercantil Tadies, C.A., siendo el monto global reflejado en las facturas estimadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 135.853,98), y en la factura estimada en Euros por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (€ 32.139,37). Mismos montos solicitados como capital adeudado por la parte demandante.
Ahora bien, en lo que respecta a las prefacturas comerciales signadas con los números: N° 003456, 003457, 003458, 003459 y 003462, por cuanto las mismas fueron desechadas del debate probatorio, al carecer de valor probatorio, ya que las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, al ser las mismas presentadas en copias fotostáticas simples, y al no evidenciarse que la representación judicial de la accionante haya podido enervar dicha impugnación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la acción de cobranza sobre las mismas, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ DE DECIDE.-
A tenor de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la sociedad mercantil TADIES, C.A., anteriormente identificada, razón por la cual, se ordena a la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya identificada, la cancelación de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 135.853,98), y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (€ 32.139,37), montos estos reflejados en las facturas comerciales números: N° 003343, N° 003344, N° 003345, N° 003347, N° 003346, N° 003357, N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, N° 003364, N° 003377, N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388. ASÍ SE DECIDE.-
En referencia a la mención realizada por las partes con ocasión a las facturas signadas con los números: 003356, 003362, 003366, 003402, 003393, 003405, 003383, 003394, 003406, 003450 y 003455, las cuales no fueron acompañadas por ninguna de las partes, y en razón de las prefacturas acompañadas con el escrito libelar de la accionante bajo los números: 003338, 003323, 003325 y 003339, por cuanto las mismas no fueron objeto de controversia del presente litigio, este Juzgado omite realizar algún pronunciamiento sobre las mismas, a los fines de evitar incurrir en ultra petita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto a la indexación por ajuste inflacionario, solicitada por la parte actora, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 628, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021, donde se ratificó, que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comparten mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación. A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el Juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada en otras, en las decisiones supra indicadas...”
Por cuanto se verifico que la obligación fue pactada por las partes en moneda extranjera al establecer el monto en euros y dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que el dólar y la indexación comparten mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte accionante. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Por último, tomando en consideración la existencia de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se establece.
V.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción trienal, alegada por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de 1999, anotada bajo el No. 47, Tomo A-18, expediente No. 47, cuyo cambio de domicilio se evidencia según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de julio de 2020, posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de octubre de 2020, anotada bajo el No. 242, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de 1999, anotada bajo el No. 47, Tomo A-18, expediente No. 47, cuyo cambio de domicilio se evidencia según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de julio de 2020, posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de octubre de 2020, anotada bajo el No. 242, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de cobro sobre las prefacturas signadas con los números: N° 003456, N° 003457, N° 003458, N° 003459 y N° 003462, intentada por la sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1999, anotada bajo el No. 16, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la sociedad mercantil TADIES, C.A., anteriormente identificada, razón por la cual, se ordena a la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya identificada, la cancelación de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 135.853,98), y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (€ 32.139,37), montos estos reflejados en las facturas comerciales números: N° 003343, N° 003344, N° 003345, N° 003347, N° 003346, N° 003357, N° 003358, N° 003359, N° 003360, N° 003361, N° 003363, N° 003364, N° 003377, N° 003382, N° 003384, N° 003385, N° 003386, N° 003387 y N° 003388.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la sociedad mercantil TADIES, COMPAÑÍA ANONIMA (TADIESCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1999, anotada bajo el No. 16, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEXTO: Este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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