REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSÉ DÍAZ VÍLCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 287.329.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN A LA CAUSA)

I. INTRODUCCIÓN
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.532 y 122.341, respectivamente; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II. RELACIÓN DE ACTAS
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del mismo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, se recibió la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TCM-051-2023, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de febrero de 2023. En el mismo acto se ordenó la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha (08) de marzo de 2023, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con anterioridad. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo del documento fundante de la presente litis, presentado junto al escrito libelar.
De seguida, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través del cual impulsó la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber hecho entrega a la alguacil de este Juzgado los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, la respectiva boleta de citación fue librada en fecha diez (10) de marzo de 2023.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de la citación personal, de seguidas, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada vía carteles.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada y en la misma fecha se libró cartel de citación. En fecha doce (12) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación ordenada por este Juzgado.
Luego, en fecha once (11) de agosto de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando el resguardo del documento fundante presentado junto al escrito libelar, ordenando el desglose correspondiente, dejando en su lugar copia del mismo.
Subsiguientemente, en fecha once (11) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la designación de defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de continuar con la prosecución del presente juicio.
De seguida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.929, como defensor Ad-Litem de la parte demandada; en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el alguacil accidental de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber practicado la notificación personal correspondiente al defensor Ad-Litem designado.
A continuación, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el defensor Ad-Litem designado aceptó y se juramentó para el cargo recaído en su persona. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la citación del defensor Ad-Litem designado, siendo librada la boleta de citación en fecha treinta (30) de octubre de 2023.
Continuamente, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia solicitó a este Juzgado revocar el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, mediante el cual se designó al abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, antes identificado, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, y proceda a designar a otro abogado.
Sucesivamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal profirió auto revocando la designación del abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, y designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.336. En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
Más tarde, en fecha primero (01) de abril de 2024, la alguacil temporal de este Juzgado expuso haber practicado la notificación respectiva a la defensora Ad-Litem designada.
En fecha dos (02) de abril de 2024, la defensora Ad-Litem designada se juramentó para el cargo recaído en su persona. En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la representación judicial de la accionante impulsó la citación de la defensora Ad-Litem designada. En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se libró boleta de citación a la defensora Ad-Litem designada.
Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia, solicitó la notificación telemática de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto estableciendo que lo conducente en el presente caso, es la citación de la parte demandada, y en tal sentido mal podría proveer la notificación telemática de la defensora Ad-Litem. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se entienda como citada a la defensora Ad-Litem en virtud de la juramentación efectuada por la misma.
A continuación, en fecha seis (06) de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto instando a la parte interesada a impulsar la citación correspondiente a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, la representación de la parte actora mediante diligencia interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2025.
Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, en virtud de que el mismo fue interpuesto en contra de un auto de mero trámite.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ejerciendo recurso de hecho en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2025. En fecha siete (07) de abril de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó a pronunciarse en relación a la sustanciación del recurso de hecho interpuesto, en virtud de que el mismo debe ejercerse ante el Tribunal del Alzada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado dar continuación a la citación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha dos (02) de junio de 2025, el demandado de autos compareció ante este Juzgado para otorgar poder Apud Acta al abogado MARCOS JOSÉ DÍAZ VILCHEZ, identificado con anterioridad.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
A continuación, en fecha treinta (30) de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder Apud Acta otorgado por el demandado a su representación judicial. En la misma fecha, la parte demandada sustituyó la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada se negó a subsanar el poder referido en virtud de que a su parecer cumple con las formalidades establecidas por la ley.
Asimismo, en fecha ocho (08) de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la impugnación ejercida en contra del poder Apud Acta otorgado por el demandado, y explanó los alegatos en que se fundamenta la impugnación ejercida.
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia insiste en la validez y eficacia del documento privado, fundamento de la presente pretensión. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de promoción de prueba de cotejo, a su vez en la misma fecha anterior el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.650.805, acepto su designación, actuando en el mismo como experto grafotécnico
Contiguamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia mediante el cual insiste en la validez y eficacia del documento privado, fundamento de la presente pretensión, en la misma fecha solicita a este Juzgado decida sobre la impugnación solicitada en contra del poder apud acta presentado por la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha dos (02) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria en la presente causa.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes.
De seguidas, en fecha nueve (09) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita que se notifique a la parte demandada vía telemática.
En fecha quince (15) de octubre del presente año 2025, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena librar la notificación del demandado a través de los medios telemático.
A continuación, en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso 2025, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haber efectuado la respectiva notificación telemática.
Sucesivamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presenta alegatos en relación a la impugnación solicitada en contra del poder apud acta presentado por la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro improcedente la impugnación propuesta en contra del poder apud acta presentado por la parte demandada.
Ulteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2025. En la misma fecha, este Juzgado dictaminó mediante sentencia interlocutoria, una aclaratoria en relación a la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2025.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, este Juzgado hallándose en tiempo oportuno escucho la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de las actas que rielan en el presente expediente.
Ahora bien, por todo lo expuesto anteriormente, esta Sentenciadora considera imperativo mencionar los artículos 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días a las partes del proceso para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes. Así mismo, se desprende que las partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas al expediente.
En el caso de autos, se observa que el lapso de contestación se apertura inmediatamente seguido al día dos (02) de junio de 2025, dado que operó la citación de la parte demandada, corriendo de consecuencia entre los días tres (03) de junio de 2025 y culminó el día dos (02) de julio de 2025, con lo cual se dio paso al inicio del lapso de promoción de pruebas en fecha tres (03) de julio de 2025 hasta el día veintiocho (28) de julio del 2025, por lo que, al día siguiente, esto es, veintinueve (29) de julio del año en curso, se debieron agregar los escritos de pruebas presentadosen tiempo hábil por la parte actoraen el proceso, circunstancia que no sucedió de tal manera.
Es por ello, que al no haberse verificado tal formalidad, esto es, no haberse agregado inmediatamente al fenecimiento del lapso de promoción de pruebas, los ya relacionados escritos promovidos por la actora, el trámite de ésta fase fue alterado, puesto que con ello no se dio la oportunidad esencial para la oposición a la admisión de las pruebas a la que alude el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es en este estadio al cual debe retrotraerse la causa a fin de reparar la situación acaecida, haciéndose de consecuencia necesario precisar que este Juzgado procederá a dejar constancia mediante nota de secretaría de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas correspondientes, tras lo cual iniciará en esa misma oportunidad el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presenten su oposición a las pruebas promovidas y culminados estos, comenzará el lapso de tres (03) días para que este Juzgado providencie los escritos de pruebas presentados.
Se denota que en el momento de providenciarse las pruebas se hará pronunciamiento -a su vez- que dé respuesta a las peticiones realizadas por la representación judicial de la parte actora, en relación a la prueba de cotejo promovida y de la cual se ha solicitado respuesta de dicha parte.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”(Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por lo parte actora, a los efectos de que inicie el transcurrir del lapso de oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y los subsiguientes lapsos a éste. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, a los efectos de que inicien los lapsos atinentes al periodo probatorio, todo según lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.980.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ORTUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.988.660, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el Nro. 157-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/nm