En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2025, siendo las doce y veinte minutos meridiem (12:20 M), previo lapso de espera, y Alguacil hizo el llamado de las partes, se realiza laAUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del acto conclusivo de acusación presentado en fecha 29/10/2025 , por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ALVARO LUIS ALCAZAR LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 18.626.939, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.L y R.L. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del Juez Suplente ABG. CARLOS JOSE GARCES LOPEZ, la Secretaria ABG. CINDY VOLCAN, y el Alguacil de Guardia adscrito a este Circuito Judicial. Acto seguido el Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, y en tal sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: La FISCAL ENCARGADA TERCERA (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. ALEXANDER HERNANDEZ; la victima de autos M.L el imputado ciudadano ALVARO LUIS ALCAZAR LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 18.626.939, plenamente identificado en actas, asistido por la Defensa Pública ABG. MARIA CASTELLANO;. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informando al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PUBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNANDEZ , QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano:ALVARO LUIS ALCAZAR LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 18.626.939, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN LABARCA y ROSA LABARCA; por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de la Ley de Géneroes todo”.

DE LA VICTIMA

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA DE AUTOS LA CIUDADNA VICTIMA M.L, QUIEN EXPONE:

“Bueno nosotros estamos bien por los momentos y no fui nunca a la medicatura forense, y estoy de acuerdo si se llegase a cerrar el caso es todo”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente procede a intervenir el Juez Suplente ABOG. CARLOS JOSE GARCES LOPEZ, quien, se dirigió al imputado ALVARO LUIS ALCAZAR LEON, plenamente identificado en actas plenamente identificadoy le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2° Y 5° DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (01:25 PM) EXPONE LO SIGUIENTE:“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG MARIA CASTELLLANO , QUIEN EXPUSO:“buenos días tengan todos haciendo una revisión exhaustiva de la presenta causa esta defensa pudo constatar que el escrito acusatorio no fue presentado en tiempo hábil siendo de esta manera que el mismo se encuentra extemporáneo es por ello que muy respetuosamente esta defensa solicita el archivo judicial del presente asunto penal , es todo¨

MOTIVOS PARA DECIDIR

AHORA BIEN, VISTO LO SOLICITADO POR LAS PARTES, ESTE JUZGADO ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y POR LA VÍCTIMA, PROCEDE A REALIZAR COMO PUNTO PREVIO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se evidencia que la Defensa Publica alega en este acto, la extemporaneidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, a tal efecto, evidencia quien Juzga que inicia la presente investigación por flagrancia en fecha 29-11-2022, oportunidad en la cual el Ministerio Público dictó la correspondiente orden de inicio de investigación y no es hasta el día 29/11/2025, previo decretó de omisión fiscal, de su notificación y , que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio. En tal sentido, a los fines de resolver la tempestividad del escrito acusatorio, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1550 del 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció: “(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido. En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez prelucido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. Así las cosas, observa quien suscribe que en fecha 28/04/2023 fue decretada la Omisión Fiscal en la presente causa, como quiera que vencido el lapso de investigación el Ministerio Público no emitió un acto conclusivo, situación esta que fue debidamente notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante oficio, y según consta en acta administrativa de fecha 04/07/2023, suscrita por el Secretario del Tribunal, concediendo el lapso de la prorroga extraordinaria de diez (10) días continuos para que presentara el acto conclusivo, siendo que el Ministerio Público concluyó la investigación en fecha 29/10/2025, oportunidad en la cual presentó escrito acusatorio, por lo que dicho acto conclusivo es evidentemente EXTEMPORANEO, asimismo, evidencia este Tribunal que notificada la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar, el día 19/12/2023, según consta en acta de llamada levantada por el secretario de este Tribunal, oportunidad en la cual le nació a la misma el derecho de presentar acusación particular propia según lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho en conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante anteriormente citado, es decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal, con el consecuente cese de la condición de imputado, y de las medidas de protección y seguridad y cautelares decretadas en la presente causa. Así se decide