Sol. 6411-2021

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 6411-2021.
SOLICITANTES: ROSANNA RAGNO VILLEGAS y ANTONIO JOSE CUBILLAN GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de marzo de 2021.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PUNTO PREVIO
DE LA ACLARATORIA

Vista la revisión exhaustiva de la presente solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento fue incoada por los ciudadanos ROSANNA RAGNO VILLEGAS y ANTONIO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.476.323 y V-20.379.480, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS CORONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.721, donde se evidencia un (01) error involuntario en la sentencia No. 22-21, proferida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, en la cual se declaró Con Lugar la presente solicitud de Divorcio, señalando que el Registro Civil donde contrajeron matrimonio, aparece reflejado como Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando lo correcto es Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que en fecha tres (03) de marzo del año 2023, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la abogada BERTHA CARRILLO POLO, según convocatoria N° 003-2023, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión efectiva del cargo desde el día seis (06) de marzo del año 2023, siendo designada como Jueza Provisoria de este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2024, en tal sentido, se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y procede a decidir conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
Se constata de las actas que componen la presente solicitud, específicamente del libelo de demanda y de la respectiva acta de matrimonio, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción, por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que pudieran acarrear la mención errónea respecto al Registro Civil donde contrajeron matrimonio los cónyuges, los cuales podrían acarrear inconvenientes en la esfera jurídica de las partes intervinientes, que resultaría a todas luces contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, considera esta operadora de justicia que en el presente caso se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error material denunciado.
En efecto, se constata del acta de matrimonio que riela en copia certificada en las actas, que se celebró el matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el Acta No. 382, siendo evidente que se incurrió en un error de transcripción al momento de identificar el registro civil en la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2021.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
Por último, se hace saber que dicha sentencia se declaró definitivamente firme y en estado de ejecución, según auto de fecha cinco (05) de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se ordena expedir un auto de ejecución que incluya la corrección señalada en la presente resolución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos ROSANNA RAGNO VILLEGAS y ANTONIO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, DECLARA:
ÚNICO: SE CORRIGE la sentencia proferida el día veintiocho (28) de abril del año 2021, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ROSANNA RAGNO VILLEGAS y ANTONIO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.476.323 y V-20.379.480, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en ese sentido:
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia”, deberá leerse: “Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia”., parroquia del Registro Civil verdadera según se desprende de los documentos que constan en actas. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por la parte solicitante.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 150-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/df.