REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.581, domicilia en el Sector Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N°1-54, Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.998.728, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 34.670, con domicilio en la Calle Miranda entre Páez y Sucre, Local N° 7, Municipio San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria).
SOLICITUD Nº:
FECHA:
137- S-1763-2025
27/11/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria) en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.581, domiciliada en el Sector Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N°1-54, Municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre, en su condición de legitima concubina, y en representación de los hijos del fallecido, ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, LUDEXIS CAROLINA ORTIZ PEREIRA y DANIEL ANTONIO ORTIZ ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.964, V-21.139.871 y V-26.145.110 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.728, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 34.670, con domicilio en la Calle Miranda entre Páez y Sucre, Local N° 7, Municipio San Carlos, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1763-2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00a.m.), y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA, ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos; Greysis Venezuela Martínez Garcés y Arquímedes José Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.992.380 y V-11.962.062 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.581 domiciliada en el Sector Los Malabares, Callejón Ruiz Pineda, Casa N°1-54, Municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre, en su condición de legitima concubina, y en representación de los hijos del fallecido, ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, LUDEXIS CAROLINA ORTIZ PEREIRA y DANIEL ANTONIO ORTIZ ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.964, V-21.139.871 y V-26.145.110 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus RAMON ANTONIO ORTIZ VALECILLOS (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.928, quien falleció ab-intestato el día dos (02) de enero de dos mil catorce (2014).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus RAMON ANTONIO ORTIZ VALECILLOS (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador estado Mérida, quedando anotada bajo el Acta Nº 01, de fecha 02/01/2014; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática Certificada de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Cojedes, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo entre la solicitante y el causante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA ya identificada.
5. Copia fotostática de cédula de identidad del De Cujus ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ VALECILLOS (+), identificado en autos.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA ya identificado.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUDEXIS CAROLINA ORTIZ PEREIRA ya identificada.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ANTONIO ORTIZ ARIAS ya identificado.
9. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ya identificada.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Greysis Venezuela Martínez Garcés y Arquímedes José Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.992.380 y V-11.962.062 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus RAMON ANTONIO ORTIZ VALECILLOS (+) identificado en autos, en su condición de Concubino y Padre de los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA ARIAS GUEVARA, CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, LUDEXIS CAROLINA ORTIZ PEREIRA y DANIEL ANTONIO ORTIZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.º V-4.100.581, V- 14.613.964, V-21.139.871 y V-26.145.110 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
|