REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: ROSA AURA RIVAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.820, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda #27, Casa N° 05, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO
ASISTENTE



RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria).

SOLICITUD Nº:

FECHA:
132- S-1760-2025

24/11/2025

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.820, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda #27, Casa N° 05, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de los coherederos JUAN AGUSTIN BLANCO RIVAS y BETTY JOSEFINA BLANCO RIVAS, venezolanos Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.769.643 y V- 10.990.142 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1760-2025.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las dos de la tarde (02:00p.m.), y el segundo a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02: 00pm.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Evacuación de Testigos, la parte solicitante ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO ya identificada, solicita que se difiera la presente audiencia de Evacuación de Testigos por razones de fuerza mayor. En esta misma fecha este Tribunal de conformidad con lo expuesto por la solicitante ya identificada; Acuerda diferir la celebración de la presente Evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos MABEL KAROLINA AGREDA PARRA y MARCOS ARTURO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.970.401 y V-3.690.456, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.820, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Vereda #27, Casa N° 05, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación, de los coherederos JUAN AGUSTIN BLANCO RIVAS y BETTY JOSEFINA BLANCO RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.769.643 y V- 10.990.142 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus AGUSTIN BLANCO GUARAMATO (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.445 quien falleció ab-intestato el día dos (02) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus AGUSTIN BLANCO GUARAMATO (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 664,Folio Nº 171, Tomo Nº III, de fecha 03/09/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, AGUSTIN BLANCO GUARAMATO y ROSA AURA RIVAS DE BLANCO ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 132, Folio Nº214, Tomo I, de fecha 29/04/1992, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN AGUSTIN BLANCO RIVAS ya identificado, expedida por ante el Registro Civil de del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 323, Folio N°170, Tomo I, de fecha 29/03/1978, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BETTY JOSEFINA BLANCO RIVAS ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 319, Folio vto N° 162, Tomo I, de fecha 04/04/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del Causante y los Herederos, identificado en autos.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus AGUSTIN BLANCO GUARAMATO (+) identificado en autos.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA AURA RIVAS DE BLANCO ya identificada.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN AGUSTIN BLANCO RIVAS ya identificado.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BETTY JOSEFINA BLANCO RIVAS ya identificada.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, MABEL KAROLINA AGREDA PARRA y MARCOS ARTURO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.970.401 y V-3.690.456, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus AGUSTIN BLANCO GUARAMATO(+) identificado en autos, en su condición de Cónyuge y Padre de los ciudadanos ROSA AURA RIVAS DE BLANCO, JUAN AGUSTIN BLANCO RIVAS y BETTY JOSEFINA BLANCO RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.386.820, V- 12.769.643 y V- 10.990.142 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.