REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADA
SISTENTE:
FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.714, domiciliado en la Tercera Transversal C/C Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.018.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD N:
FECHA:
131- S-1752-2025
24/11/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentada por el ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.714, domiciliado en la Tercera Transversal C/C Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.018.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1752-2025.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio. -
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco(2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO debidamente asistido por la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ambos ya identificados, en la cual solicita sea designado como correo especial, con la finalidad de llevar Oficio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticinco(2025), este Tribunal mediante auto acuerda tener como correo especial al ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, ya identificado como correo especial, a los fines que consigne Oficio N° TCMSC-190-2025 en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, ya identificado en autos, fue juramentado como correo especial.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio N°: DC-030-25, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al segundo (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.) el primero y a las once de la mañana (11:00 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos MARIA MILAGRO GUTIERREZ MORA y MIGUEL ARCANGEL SILVA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V- 27.811.128 V- 8.053.511, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.714, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Tercera Transversal C/C Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, del Municipio Rómulo Gallegos, colindante con el Sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (178,53 M²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de zinc, servicios básicos de agua y luz, cerca de alfajor con alambre, con una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADRO (145,01 M²) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cuyo lindero mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (17,85 M); SUR: Terreno ocupado por Feliz Marrufo, cuyo lindero mide DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,40M); ESTE: Tercera Transversal, cuyo lindero mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (9,20 M), y OESTE: Terreno Ocupado por Lorza Gómez, cuyo lindero mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (10,50 M).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N° TS-010-09-2025, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Planilla de Inscripción Catastral, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (Dirección de Catastro), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Cedula de Habitalidad, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Informe Catastral, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7. Informe de Inspección, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, ya identificado.
9. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificado.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MARIA MILAGRO GUTIERREZ MORA y MIGUEL ARCANGEL SILVA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V- 27.811.128 V- 8.053.511 ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Tercera Transversal C/C Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Mata Abdón I, del Municipio Rómulo Gallegos, colindante con el Sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas, le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano FELIX EDUARDO MARRUFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.714, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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