REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000139P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000544P)
PARTE DEMANDANTE: ALEIVIS JAVIER CERVANTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.382359, domiciliado en la cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.235.
PARTE DEMANDADA: FRANCO ES FRANCO BURGUERS, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR AVILA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 126.706.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, en contra la decisión de fecha diez (10) y dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio seis (06), se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano ALEIVIS JAVIER CERVANTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.382359, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.235., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo: FRANCO ES FRANCO, BURGUERS, C.A constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo consignó poder apud acta en un (01) folio útil. Al asunto se asignó el número VP01-L-2025-000544P
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta que riela inserta en los folios siete (07), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha primero (01) de julio de Dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio nueve (09), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordenó emplazar mediante cartel de notificación (según consta en el folio diez (10) a la demandada Sociedad Mercantil FRANCO ES FRANCO, BURGUERS, C.A, en la persona del ciudadano GUSTAVO GARCIA, quien tiene el carácter de PROPIETARIO, y/o en cualquiera de las personas: patrono, directivo, gerente, administradores, jefe de personal, o cualquiera que ejerza las funciones de dirección, control y supervisión o vigilancia, a los fines de que comparezca a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) al décimo (10) día hábil siguiente siguiente, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia a la constancia que agregue la Coordinación de secretaria en autos haber realizado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio once (11), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ROBERTH PULGAR., portador de la cédula de identidad N° V-15.287.588, expuso lo siguiente: “en fecha: seis (06) de Agosto de 2025, siendo las 04:45 p.m. me traslade a la siguiente dirección: Calle 67 Cecilio Acosta con Av. 11 parroquia, Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia para practicar una notificación mediante cartel a la demandada Entidad de Trabajo FRANCO ES FRANCO BURGUERS, C.A. en la persona del ciudadano GUSTAVO GARCIA, Asimismo informo a este tribunal, que me entreviste con el ciudadano, CARLOS ROMERO, portador de la cedula de identidad N° V- 15.661.255, el cual funge como GERENTE DE TIENDA de la misma, quien manifestó que el ciudadano Solicitado, no se encontraba, el mismo se encontraba en el Área de Atención al Cliente, luego de leer el referido cartel me indicó a que llamaría via telefónica al Ciudadano GUSTAVO GARCIA, quien le autorizo a recibir, en ese momento firmó y sello, el documento presentado por mi persona, colocando el sello de F&L Inversiones, C.A. RIF: J-40036043-9, indicando que pertenecían al mismo grupo económico, asimismo informo posterior a ello, me mostro su cedula de identidad laminada, para corroborar sus datos personales, se encontraba debidamente uniformado, con las siglas de la entidad de Trabajo, por lo que procedí hacerle entrega de una copia del cartel de notificación y le informe que quedaba debidamente notificada la demandada, tal y como lo establece el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 42 de la LOTTT, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso al local asimismo consigno en este acto copia en original del Cartel de notificación”.
En la misma fecha, según se verifica en el folio trece (13), de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que por error involuntario del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de la admisión de la demanda en los respectivos carteles de notificación, se le otorgo ocho (08) días de TERMINO DE DISTANCIA a la demandada FRANCO ES FRANCO BURGERS, C.A, en la persona del ciudadano GUSTAVO GARCIA, quien funge como PROPIETARIO, en tal sentido el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejó sin efecto el termino de distancia otorgada en el cartel de notificación de fecha primero (01) de Julio del presente año dirigido a la demandada FRANCO ES FRANCO BURGERS, C.A, la cual se encuentra debidamente notificada según consta de la exposición realizada por el ciudadano ROBERTH PULGAR, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha ocho (08) de Agosto de 2025, es por ello que se ordenó que por secretaria se certificara la presente causa, sin tomar en cuenta el termino otorgado.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), según riela en el folio catorce (14), se certificó por la Coordinación de secretaria la exposición realizada por el alguacil anteriormente aludida.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio quince (15), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través del profesional del Derecho GREGORIO GOMEZ de Inpreabogado N° 112.235. asimismo el Tribunal ut supra dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada FRANCO ES FRANCO BURGERS C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que dentro de los cinco (05) días hábiles, se dictaría en extenso la publicación del presente fallo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que riela inserto en el folio doscientos dieciséis (16), se recibió de los ciudadanos LILIANA DE LA CONCEPCION ROBAINA ROJAS Y CHRISTIAN AZZOLLINI OBAINA, titulares de la cedula de identidad N° V-7.768.886 y 27.722.791 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil F&L INVERSIONES, C.A, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.706, diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirieron poder, asimismo consignó anexos en veintiséis (26) folios útiles.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia anteriormente aludida, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicÓ extenso de sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEIVIS JAVIER CERVANTES PENA, en contra de FRANCO ES FRANCO BURGERS. SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (56), se recibió del abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, escrito constante en cuatro (04) folios útiles mediante la cual solicitaron la intervención de tercero en el proceso asimismo, consigno anexos en un (01) folio útil.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito anteriormente aludido, según consta en el folio sesenta y dos (62).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio sesenta y cuatro (64) se recibió del abogado en ejercicio VICTOR AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 10/10/2025. siendo recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según riela inserto en el folio sesenta y siete (67),
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según riela inserto en el folio sesenta y tres (63), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Vista la diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2025 presentada por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, mediante el cual solicitó la intervención de tercero en el proceso, el Juzgado a quo señalo lo siguiente: “antes de tomar una decisión es menester ilustrar a la parte diligénciate, que la oportunidad procesal para solicitar la Intervención de un tercero en el proceso según lo establecido en el Art (54) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el siguiente: El demandado en el lapso para comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”.
En este sentido, consideró pertinente el juzgado a quo indicar que, en el proceso laboral venezolano la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador, siempre y cuando se solicite en el momento oportuno, que es en lapso para comparecer a la audiencia preliminar y no después, así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta tercera también cumpla con los requisitos pertinentes para ser admitida. Conforme a tales consideraciones, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: NIEGA la solicitud de intervención de tercera en el proceso, solicitada por el abogado VICTOR AVILIA, Inscrito bajo el Inpreabogado No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la demanda, en fecha diez (10) de octubre de 2025 por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo (54) de la Ley procesal del trabajo, ya que es contradictorio su pedimento por no cumplir el formalismo de Ley. ASÍ SE DECIDIÓ.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio sesenta y ocho (68) se recibió del abogado en ejercicio VICTOR AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 16/10/2025.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio setenta y uno (71), Se reaperturó el asunto principal a los fines de dar por recibido, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el profesional del derecho VICTOR AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.706, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil F&L INVERSIONES, C.A, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 10/10/2025 y del auto de fecha 16/10/2025; el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto, en tal sentido, visto el contenido del escrito que antecede, mediante el cual se ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en fechas diez (10) y del auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, el Tribunal a quo admitió dichas apelaciones, Y OYÓ LAS MISMAS EN AMBOS EFECTOS, en tal sentido ordenó su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.
Por otro lado, se dejó constancia que fueron días no laborables el lunes veinte (20) y el viernes veinticuatro (24), de Octubre del presente año; en virtud de la canonización de los Santos Venezolanos la primera, y la segunda fecha por considerarse fiesta regional día del natalicio del General Rafael Urdaneta; es por ello, que se remitió la presente causa en esta misma fecha.
En la misma fecha, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio setenta y tres (73), remitió mediante oficio Nº T13-SME-2025-685, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2025-000544P relativo al presente asunto, en virtud de la apelaciones interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en fechas diez (10) y del auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio setenta y seis (76), este Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada el presente asunto signado con el número VP01-R-2025-000139P (Asunto Principal VP01-L-2025-000544P), proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior le da entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) dia hábil siguiente al de hoy, se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que riela inserto en el folio doscientos setenta y siete (77), se recibió del abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A, escrito de fundamentación constante en tres (03) folios útiles. En la misma fecha este Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito anteriormente aludido, según se verifica en el folio ochenta y uno (81).
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio ochenta y dos (82), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la parte recurrente a través del abogado en ejercicio VICTOR AVILA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.706. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la parte demandada, a través del abogado en ejercicio GREGORIO GOMEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.235.
Alegatos de la parte recurrente:
La representante judicial de la parte demandante-recurrente VICTOR AVILA, expuso lo siguiente:
“Buenos días Ciudadanos Juez, público presente, estimados colegas, gracias por la atención en la mañana de hoy. Como primer punto Ciudadanos Juez quería aclarar la posición de mi representada F&L Inversiones Compañía Anónima en el presente proceso que es un tercero interviniente. La demandada de auto en una sociedad mercantil que denomina el actor en su escrito libelar Franco es Franco Burgers, C.A. pero la notificación y es el motivo de todo este desbarajuste procesal que ha ocurrido en este asunto se practica en la sede física de mi representada que es F&L Inversiones Compañía Anónima. Cuando llega el cartel de notificación, mi representada observa con mucha preocupación que están demandando una sociedad mercantil denominada, cuya denominación social establecida en el escrito liberal es Franco es Franco Burgers Compañía Anónima, siendo esta de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la denominación social, valga la redundancia, que establece la parte de actora en su escrito liberal y la única persona demandada, por eso me llamó poderosamente la atención cuando la ciudadana secretaria del tribunal dice Franco es Franco Burgers y/o F&L Inversiones, no es y/o, yo soy un tercero o mi representada es un tercero interviniente en la presente causa cuya tercería le fue negada en función de varios vicios de una decisión a la que voy a hacer alusión en esta exposición oral, esa decisión es de fecha 16 de octubre de 2025 y esta apelación ciudadano fue inversa sobre dos decisiones básicamente. Una decisión de fecha 16 de octubre de 2025 que es la que niega la participación de mi representada como tercero en el presente procedimiento y una apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 que es la que declara la admisión de los hechos: hecho esta precisión inicial voy a indicarle al despacho cuáles son los fundamentos de apelación de cada una o contra cada una de las decisiones, pero antes de todo ciudadano juez, quiero señalarle al despacho a esta superioridad un vicio de orden público procesal que afecta la validez de todo lo instaurado en este procedimiento, porque en 18 años de carrera yo he visto que cuando no se otorga el término de distancia el juez subsana y lo otorga, pero después de otorgado que lo quite, eso jamás lo había visto, y eso es lo primero que quiero denunciar en esta audiencia ciudadano juez, no como aspecto contra las decisiones apeladas, sino como un aspecto de orden público procesal que está afectando definitivamente el derecho a la defensa y debido al proceso en la presente causa ¿Por qué digo esto? La demanda se presenta contra Franco y Franco Burger, compañía anónima. El tribunal Décimo Sexto de sustanciación, mediación y ejecución admite la demanda, otorga 10 días para la celebración de la audiencia preliminar y otorga un término de distancia de 8 días, se hace en consecuencia el cartel de notificación, el cartel de notificación erróneamente es entregado en la sede de mi representada F&L Inversiones, compañía anónima y después, posterior a la notificación y a la entrega de ese cartel, existe un auto del tribunal donde suprime el lapso del término de distancia. Es decir, crea una incertidumbre jurídica en el momento que ha de celebrarse la audiencia preliminar y que ha de comparecer la demandada en su debido momento a este proceso, hago esta aclaratoria inicial, Ciudadanos Juez porque este solo vicio sirve para reponer la causa al estado de admitir la demanda y al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar otorgándole a la parte demandada Franco es Franco Burgers, compañía anónima, como lo denomina el demandante en su escrito libelar, los 10 días para la comparecencia de la audiencia preliminar, ¿Por qué se justifica la presencia de mi representada F&L Inversiones en el presente procedimiento? Ciudadanos Juez, contrario al derecho procesal civil, donde los requisitos de la demanda son bastante, vamos a decirlo así, bastante estrictos, pero bastante estrictos en cuanto a la denominación, en cuanto a la determinación de la parte demandada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como identificación de la demandada dos cosas, la denominación social, y aquí nos tenemos que ir a lo que en derecho mercantil se entiende por denominación social, y la denominación social de una compañía anónima es la que está expresada en el acta constitutiva estatutaria de esa sociedad mercantil, se demanda a Franco es Franco Burgers, compañía anónima, pero erróneamente se establece como domicilio para la notificación la sede de mi representada F&L Inversiones, compañía anónima, de tal manera, Ciudadanos Juez, que es preocupante la situación y es por eso que intervenimos como coadyuvantes en el presente procedimiento y presentamos la solicitud de intervención de terceros, y esa es la decisión que niega el juzgado décimo tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a cargo del doctor Rafael Gollarza en fecha 16 de octubre de 2025, que por motivos pedagógicos voy a abordar primero y agregar alusión a los vicios que afectan esta decisión. El primer vicio, Ciudadanos Juez, es un vicio de falta de aplicación del artículo 52, artículo por el cual mi representada fundamenta la participación en el presente procedimiento posterior a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, mi representada preocupada porque consideraba que podía afectarse una eventual ejecutoria en su sede, así como se practicó la notificación, también se podía practicar una ejecución de sentencia en la sede, presenta el escrito de tercería fundamentado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tercero coadyuvante, sin embargo, el juzgador en la recurrida en esa decisión de 16 de octubre de 2025 niega, a través de una errónea aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque establece que la demandada, o sea, dándole a mi representada la condición o cualidad de demandada, puede llamar a un tercero en el proceso en el acto de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, hay una confusión de parte del juzgador a quo en la recurrida entre la intervención voluntaria establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la intervención forzosa que es la que hace el demandante, es decir, es la que hubiese hecho Franco es Franco Burger C.A., a mi representada en el acto de comparecencia a la audiencia preliminar, en función de eso, delato como infringido por falta de aplicación el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue erróneamente aplicado en consecuencia el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al primero de los vicios que afecta, la decisión que niega la participación de mi representada como tercero al presente asunto, el segundo de los vicios, ciudadanos juez, es el vicio de falso supuesto ¿Por qué? Porque hay una confusión o una diferencia entre demandado y tercero y en el acto de comparecencia en el que puede uno y otro participar en el presente procedimiento, asumiendo la decisión recurrida, que es mi representada única y exclusivamente como tercero coadyuvante, podía intervenir en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y sencillamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el tercero coadyuvante intervendrá en cualquier estado y grado de la causa y tomará así el procedimiento. ¿Por qué? Porque es una intervención voluntaria, es una intervención propia de la parte y hay un silencio de pruebas porque con la solicitud de intervención de tercero se acompaña el RIF de mi representada para demostrar que el domicilio fiscal de la empresa demandada no coincide o coincide con el domicilio fiscal de mi representada pero mi representada es F&L Inversiones, compañía anónima, no es Franco es Franco Burger, compañía anónima, son personas jurídicas diferentes que están denominadas en este procedimiento, eso en relación a la decisión Ciudadanos Juez de fecha 16 de octubre de 2025 que niega la participación como tercero en el presente procedimiento de esta representación judicial.
En relación a la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2025 Ciudadanos Juez que trata sobre la admisión de los hechos, el juzgador en la recurrida y este mismo tribunal décimo tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución establece una solidaridad, establece además bajo un falso supuesto de hecho un falso supuesto de hecho que no está legado en el escrito liberal que mi representada constituye una unidad económica o grupo económico con Franco es Franco Burger, compañía anónima, esto dice de la misma letra de la recurrida basada en una presunción del juez por una declaración que hace el alguacil en su exposición. Sin embargo, ciudadano Juez, yo lo invito a revisar las actas procesales y a ver la manera grotesca como el juez de sustanciación, mediación y ejecución le suple defensas a la parte actora, determina o infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la existencia de un grupo económico cuando sabemos cuáles son todos los requisitos que deben configurarse para que exista un grupo económico, aquí se da una relación entre una persona natural y una persona jurídica demandada que se llama Franco es Franco Burger, compañía anónima.
Entonces, no entiende esta representación judicial como al no estar planteado en el escrito liberal, sino una relación unidireccional entre un demandante y una demandada, involucra a mi representada que se hace parte como tercero en el presente procedimiento diciendo que hay una unidad económica que conforma un grupo económico con la parte demandada, cuando esto ni siquiera fue establecido así en el escrito liberal, esto por supuesto Ciudadanos Juez, afecta el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a mi representada y viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bueno, porque el tercero coadyuvante es como entra mi representada al presente asunto, ¿no? Hay una condenatoria solidaria entre Franco es Franco Burger, que no sabemos ni siquiera si existe, y mi representada, F&L Inversiones Compañía Anónima, establecida en la sentencia sobre la base de la intervención del tercero y sobre la base de una presunción y sobre la base de una exposición que hacen algo así al momento de notificar. Esto Ciudadanos Juez llama poderosamente la atención a esta representación judicial y es el motivo de la apelación sobre esa decisión de fecha 10 de octubre de 2025, en cuanto al fondo de la sentencia y todos los conceptos condenados, el juzgador a quo hierra gravemente Ciudadano Juez al establecer la tesis contraria al criterio del máximo tribunal de la República de la unidad económica y del grupo económico o grupo de empresas, condena todas las cantidades exorbitantes establecidas en el escrito libelar, esto también contrario a las máximas del tribunal supremo de justicia, ordena la indexación o corrección monetaria de cantidades condenadas en moneda extranjera, declara el salario del trabajador establecido en dólares también como salario base para el cálculo de todas las prestaciones sociales y demás conceptos y en consecuencia Ciudadano Juez dada todas estas grotescas violaciones del orden público procesal, de nuestra jurisprudencia del tribunal supremo de justicia y de las leyes que rigen la materia, solicito muy respetuosamente que se declare con lugar la apelación formulada”.
Alegatos de la parte demandante:
La representante judicial de la parte demandada-recurrente GREGORIO GOMEZ, expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, colega presente. Buenos días. Ciudadano Juez, todo este enredo, del cual ha hecho alusión el colega de la parte apelante, solo lo suscitó el hecho de que en el momento que el alguacil del tribunal decimo tercero acude a practicar la notificación, solicita al ciudadano Gustavo García, que era la persona solicitada para recibir la notificación en nombre de la empresa, lo recibe una persona diferente al señor Gustavo García, el alguacil le pregunta por el señor Gustavo García y le dice que está en otra área de la empresa, lo llama por teléfono, le dice que lo va a llamar por teléfono, lo llama por teléfono y le dice que está viendo expresar el alguacil en la notificación (sic), le dice que está un alguacil del tribunal con una notificación de una demanda y él le dice recíbesela y colócale tal sello, allí rradica todo, porque aparte del tercero interviniente, en ningún momento fue demandado y ni siquiera el tribunal en la sentencia, la sentencia fue netamente en contra de la empresa demandada, Franco es Franco Burguers, C.A, todo lo demás es una película sacada no sé de dónde, con respecto a lo del término de distancia que alega el colega, eso sí fue un error material del tribunal, pero el 8 de agosto, incluso antes del proceso judicial, el tribunal hace la aclaratoria y no fue hasta el día 16 de octubre suficiente tiempo para que la empresa demandada pudiese verificar que no había tales desde haber ido al tribunal y verificar que si estaba demandada, si no estaba demandada, si era término de distancia, si no era término de distancia, y no lo hizo, es la fecha que la demandada, efectivamente la demandada, no ha comparecido al tribunal a hacerse parte que le pudiera ingresar, aparte de eso, está muy bien que la parte tercero interviniente pudiera, intentó su tercería, está apelando de su tercería, pero no tiene cualidad para alegar ni defender conceptos demandados a la demandada, está supliendo una defensa que no le corresponde, si el tribunal condenó conceptos, si no condenó conceptos, eso no le compete al tercer interviniente, no entiendo cómo ese recurso pudo ser admitido, por cuanto no tenía cualidad para apelar de la decisión del Tribunal Decimo Tercero. Por lo tanto solicito que declare sin lugar la tercería y la apelación en contra de la decisión de fondo del tribunal Décimo Tercero”.
Este Juzgado Superior intervino y preguntó a ambas partes lo siguiente: ¿Existe la empresa, la sociedad mercantil Franco es Franco Burger? Y si existe, ¿podría indicarle al tribunal el Rif?
El abogado en ejercicio Gregorio Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: “en el momento no, la empresa no tenía visible el rif, si existe y sí funciona donde solicité que se practicara la notificación, pero sí existe”.
Esta superioridad preguntó nuevamente: “¿No tiene el rif? y lo pregunto porque en el libelo de la demanda está el espacio blanco”.
El abogado en ejercicio Gregorio Gómez respondió: “En el momento no lo tengo, estábamos tratando de conseguirlo, yo personalmente fui a la empresa, entré, miré la cartelera y no, decía por todos lado, desde una esquina hasta la otra Franco es Franco Burgers, pero no estaba el RIF visible ni siquiera en la cartelera, pero sí existe”.
El abogado en ejercicio VICTOR AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, determinar la denominación social de una compañía en el sitio donde se va a notificar es tan fácil como comprar un agua mineral y pedir una factura fiscal y ya uno sabe quién es el RIF (sic), de todas maneras, yo no tengo por qué enseñarle al doctor cómo va a obtener los datos de identificación de la persona que quiere demandar, pero uno compra un agua mineral, pide una factura fiscal y ahí sale el RIF de la empresa y la denominación social, qué es lo que pide el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para instaurar una demanda, de tal manera que a su pregunta ciudadano Juez, de que si Franco es Franco Burgers, compañía anónima, existe o no, yo le diría que no sé, no sé, porque no se da ningún otro dato de identificación en el escrito libelar, solamente la denominación social, Franco es Franco Burger, compañía anónima, haciendo alusión a que es una sociedad mercantil, pero no se da ningún otro dato de identificación de esa sociedad mercantil”.
Este Alzada le pregunta al abogado en ejercicio VICTOR AVILA lo siguiente: ¿cuál es el interés real de su representada de intervenir en este proceso, en primer lugar. En segundo lugar, ¿qué relación tienen F&L Inversiones con la empresa, la entidad de trabajo, que esta estipulada en el escrito libelar, toda vez que, según la exposición del alguacil, quien recibe el cartel de notificación pareciera ser un empleado de F&L Inversiones, ¿Y cuál fue su intención al recibir el cartel y sellarlo?
El Abogado en ejercicio VICTOR AVILA, respondió lo siguiente: “Es desconocimiento, doctor, mero desconocimiento, porque, acuérdese que no todas las personas que están trabajando en empresas son abogados, ni manejan estas cuestiones. Él ve un cartel de notificación, que viene de un tribunal, en acatamiento y respeto a la autoridad, recibe el cartel de notificación, le pone el sello de la empresa que funciona en el lugar, que F&L Inversiones, compañía anónima, y está identificada con el RIF, sin embargo, yo a su pregunta, creo que es desconocimiento de ese trabajador al momento de recibir el cartel de notificación. En relación a la otra pregunta, ciudadano juez, de qué hace mi representada en este procedimiento, es que siendo mi representada, o habiéndose notificado en la sede de mi mandante, este juicio, efectivamente, o sea, al haber una condenatoria, y que después hay una, por el vicio de falso supuesto que ya expliqué en la exposición oral, hay una condenatoria solidaria, básicamente, a mi representada, porque cuando comienza la sentencia, el juez décimo tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, establece, y cito textualmente, ciudadano juez, establece una solidaridad, y lo hace en un punto aclaratorio, en el principio de la parte motiva de la sentencia recurrida, una solidaridad entre mi representada, F&L Inversiones, y la supuesta, y no sé si existe, sociedad mercantil demandada, Franco es Franco Burger, compañía anónima, pero la preocupación es que si ahí se practicó la notificación, una eventual ejecución, también iría a practicarse allí, esa era la preocupación de mi representada, y por eso tomamos la decisión de participar en este proceso como tercero interviniente coadyuvante, de la parte demandada, por cuanto, si el juez tuvo el desatino de declarar una solidaridad entre dos personas jurídicas que no fueron demandadas, en un procedimiento, en una sentencia, y esa sentencia afecta, efectivamente, los derechos patrimoniales de mi representada, que participa como tercero en el presente asunto, ciudadano Juez, teníamos que participar y defendernos en este caso, y ahí se justifica la intervención de tercero como coadyuvante en la presente causa, que fue negada también por el tribunal, y de hecho este recurso engloba, o escucha, dos apelaciones, la de la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2025 y la sentencia que niega la tercería de fecha 16 de octubre de 2025, a medida que fueron suscitándose los hechos en el proceso, se fue arreglando el proceso o se fue adecuando a una condenatoria que afectara a mi representada en favor de la parte demandante, eso es lo que se observa del presente procedimiento, falseando los hechos, porque no hay unidad económica, ciudadano Juez, eso es materia de juicio, que exista unidad económica, un juez de sustanciación no le está dado decir, “existe unidad económica porque hay una presunción, en tal sentido se presume quien Juzga, que el nombre que explota comercialmente es Franco es Franco Burgers, y siendo esta parte del grupo económico es F&L Inversiones ¿Usted sabe todo lo que hay que demostrar en un proceso para llegar a esa conclusión?, para que en un procedimiento por admisión de hechos que ni siquiera fue alegado en el escrito de demanda un juez lo asuma, falseando los hechos, porque es el vicio, es el vicio de falso supuesto, y lo establezca en una sentencia, y establezca una solidaridad entre una persona que no es demandada pero que fue notificada y la demandada, subsanándole un error en la demanda al demandante, por ejemplo”.
El abogado en ejercicio GREGORIO GOMEZ intervino y señaló lo siguiente: “Yo considero que no darle el valor que tiene la exposición del Alguacil luego de la notificación es conducir no se a donde, porque debiera de darse el valor que tiene. Él hace muy bien la aclaratoria de que solicitó al señor Gustavo García, lo atendió el señor Carlos Romero, llamó a Gustavo García y Gustavo García le dijo, sí, recíbela y colócale esta tal sello, está muy bien puesto lo que sucedió en la notificación por el alguacil Roberth Pulgar”.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte demandada-recurrente y parte actora, este Juzgado Superior, procedió a dictar sentencia oral quedando reducida en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), que riela en el folio sesenta y cuatro (64) en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se revocan todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de decretar el despacho saneador para corregir las deficiencias y falencias contenidas en el libelo de la demanda. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de una parte, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Antes de entrar al análisis de los puntos de apelación, esta Alzada, actuando en potestad de la función de saneamiento procesal que le confiere la ley, reconoce y declara el error incurrido en la Secretaría del Tribunal al momento de darle entrada al presente recurso de apelación, debido a que se debió haber verificado la existencia previa de un número de expediente asignado para la apelación (VP01-R-2025-000138P) y proceder a la acumulación de los recursos en el expediente más antiguo, de conformidad con la normativa que rige la distribución y acumulación de causas. En su lugar, se le otorgó al expediente una nueva nomenclatura (VP01-R-2025-000139P), generando un desorden procesal en esta instancia superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior, con el propósito de garantizar la transparencia y el principio de la verdad procesal, corrige de oficio este vicio de forma, ordenando que para futuros trámites y si se mantiene la causa activa, las actuaciones se realicen bajo la nomenclatura que corresponda a la acumulación legalmente exigida. Este error no afecta la validez de la presente decisión, al tratarse de un vicio de forma subsanable en la nomenclatura interna. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el presente fallo de alzada tiene por objeto resolver los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALEIVIS JAVIER CERVANTES PEÑA, en contra de la entidad de trabajo: FRANCO ES FRANCO, BURGUERS, C.A
Por lo cual, la finalidad de este Tribunal Superior, es mantener la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Bajo esta perspectiva, considera este juzgador de alzada que, si bien los pilares fundamentales de las garantías procesales que están relacionadas con el derecho del trabajo lo representan, fundamentalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo procedimiento judicial y administrativo que de alguna manera irrespete o trastoque estos estamentos profana el proceso, originando una consecuencia nefasta, esto es, que los actos consecuentes son nulos de toda nulidad.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final, de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido como señala la doctrina, la tutela judicial efectiva no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso, pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos. (Bello, H.; JIMENEZ, D. Tutela judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Primera edición. Caracas, Venezuela. Ediciones paredes. 2004)
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. (ESCOVAR, R. La Motivación de la Sentencia y su Argumentación Jurídica. Caracas. Editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001)
Resulta pertinente acotar que tal como exponen los autores citados, el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podemos sintetizar tal como sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución.” (…)
Igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2703 de fecha 08/12/2023, analiza a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrada en la carta magna, como sigue:
(…) El máximo intérprete de la constitución destaco que el derecho a la defensa y el debido proceso “…deben ser entendidos en el sentido en que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, se le permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interés, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”(…).
Ahora bien, el análisis de esta Alzada se centró en la verificación de los vicios de Orden Público Procesal que afectaron la validez del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Se observa que el libelo de demanda incumplió con el requisito fundamental de identificar plenamente a la demandada. La representación Judicial de la parte actora admitió en audiencia la omisión del RIF y de la correcta identificación completa de FRANCO ES FRANCO BURGERS, C.A en el libelo de la demanda.
Al respecto, el Artículo 123, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que la demanda contenga los datos concernientes al nombre, apellido, denominación social, domicilio y relativos a los representantes legales, como sigue:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 281 de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, la correcta identificación de las partes es un presupuesto procesal de validez. La omisión de datos esenciales, como el Registro de Informacion Fiscal, impide la certeza de la personalidad jurídica demandada y la correcta notificación. Este vicio debió ser corregido mediante un Despacho Saneador (Art. 124 LOPT) antes de proceder a la admisión o a la notificación. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caracas: Ediciones Ivey, 2004, pág. 215.)
Ahora bien, la notificación practicada el ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) es nula por vicio de orden público, ya que no recayó sobre la persona jurídica demandada, sino sobre un tercero.
Se verifica que el cartel de notificación, dirigido a la entidad de trabajo, FRANCO ES FRANCO BURGERS, C.A. fue entregado en la sede de F&L INVERSIONES, C.A. (probado por el sello, RIF y la diligencia posterior del apelante). Se permitió que un dependiente de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A., sin cualidad para representar a la demandada, recibiera el cartel y estampara el sello de la sociedad mercantil ajena al proceso, lo cual viola el principio de la notificación personal establecido en el Artículo 126 de la LOPT. El alguacil estaba obligado a dejar constancia del RIF y del nombre completo de la demandada, o dejar constancia de la imposibilidad de notificar.
En cuanto a la notificación de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual era fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por lo medios electrónicos de lo cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejara constancia en el expediente, que efectivamente se materializo la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario de la jurisdicción del Tribunal.
A este respecto, en relación a la notificación del demandado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 265, de fecha 28 de Marzo del 2016, dispuso lo siguiente:
…” La figura de la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse en una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”
Ahora bien, que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa o persona demandada y de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para tal fin deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que lo certifique, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación y que se cumplió cabalmente con los extremos de ley.
En ese orden de ideas, se puede determinar que la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, para dar mayor certeza de que dicho acto se llevo a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona que alude ser, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
En el caso sub judice, la Notificación se realizó a una Persona Jurídica Incorrecta (Violación del Art. 49 CRBV): El cartel dirigido a la demandada fue entregado en el domicilio y con el sello de F&L INVERSIONES, C.A., entidad jurídica diferente. Este hecho vulnera el principio de identidad del notificado, pues el emplazamiento no recayó sobre la persona contra quien se dirige la acción, ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas estima quien Juzga que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en un desorden procesal en lo que respecta al cartel de notificación de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), que riela inserto en el folio nueve (09) de la pieza principal, mediante la cual se otorgó ocho (08) días de Término de Distancia y posteriormente, por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado ut supra dejó sin efecto dicho término, creando una incertidumbre jurídica que afectó el cómputo del lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, vulnerando así el principio de la seguridad jurídica.
Por lo que el auto del ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) y la posterior certificación realizada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la Coordinación de secretaria, se basaron en la supuesta validez de la notificación del Alguacil, la cual, como se demostró, era viciada. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, el Juzgado Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) declarando la Admisión de Hechos por incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (Art. 131 LOPT).
Estima esta alzada, que la Admisión de Hechos solo procede si el demandado, debidamente notificado, no comparece a la Audiencia Preliminar, al demostrarse que la notificación fue nula (por recaer sobre un tercero y por el desorden en el lapso), la incomparecencia no puede considerarse injustificada, y por lo tanto, no se configuró el presupuesto procesal para la Admisión de Hechos. ASI SE DECIDE
Por otro lado, se constata que el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en extralimitación de sus funciones al establecer una solidaridad y presumir la existencia de un Grupo Económico entre la demandada (FRANCO ES FRANCO BURGERS, C.A.) y la parte apelante (F&L INVERSIONES, C.A.), sin que este hecho fuese alegado en el libelo ni sometido a la carga de la prueba.
En este estado la Sala de Casación Social, Sentencia N° 327 del 06/02/2006 (Caso José Bohórquez vs. Construcciones Industriales C.A. y Raymond de Venezuela, C.A.) analizó la existencia de una unidad económica, como sigue:
(…) Ahora bien, el criterio de “unidad económica” fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:
“ (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
… omissis…
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...)”.
De la sentencia transcrita ut supra concluye esta Alzada que la declaratoria de la Unidad Económica o Grupo de Empresas requiere un proceso de cognición amplio y pruebas que demuestren la subordinación, dirección o control común. El Juez suplió defensas a la parte actora y condenó a un tercero que no había sido demandado. Este actuar es violatorio del Principio de Congruencia de la Sentencia (Art. 159 LOPT), que obliga al juez a fallar con apego a lo alegado y probado en autos.
No obstante, aunque el auto que niega la intervención del tercero queda revocado por la anulación de la sentencia, esta Alzada aclara que; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia aplicó erróneamente el lapso fatal de la Intervención Forzosa (Art. 54 LOPT) al caso de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A. La apelante fundamentó su intervención en el Artículo 52 de la LOPT (Tercero Coadyuvante), cuya doctrina y ley permite intervenir en cualquier estado y grado de la causa cuando la sentencia pueda afectar sus derechos. La condena solidaria impuesta por el ut supra demostró el interés legítimo de la entidad de trabajo F&L INVERSIONES, C.A. para intervenir, incluso después de la sentencia.
En consecuencia, al concurrir múltiples vicios de orden público que afectan la validez del emplazamiento y la garantía de la defensa, esta Alzada, ANULA la sentencia de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se revocan todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda, asimismo se impone la reposición de la causa al estado de subsanar los defectos de forma de la demanda, de conformidad con el Artículo 124 LOPT y la doctrina de la Sala de Casación Social sobre el Despacho Saneador.
La causa deberá reponerse al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordene al demandante la subsanación para corregir las deficiencias y falencias contenidas en el libelo de la demanda garantizando así el debido proceso. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), que riela en el folio sesenta y cuatro (64) en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se revocan todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de decretar el despacho saneador para corregir las deficiencias y falencias contenidas en el libelo de la demanda. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000045
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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