REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto Principal: VP01-L-2023-000143P
(CUADERNO DE INHIBICIÓN: VH02-X-2025-000024-P)
PARTE DEMANDANTE:LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENOVIA URDANETA Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 35.019
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S.A. y CONSORCIO CONGESTION VENEQUIP
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO HAYDE y ALFREDO ALVAREZ Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 30.883 y 121.000, respectivamente
MOTIVO: INHIBICIÓN
FUNCIONARIA INHIBIDA: Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (06) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (según consta en el folio cinco (05) del cuaderno de inhibición), remitió mediante oficio N° T3PJ-2025-923 el asunto signado bajo el número VH02-X-2025-000024Pcontentivo de cuaderno de inhibición y la causa principal con el N° VP01-L-2023-000143P, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA, en contra de la entidad de trabajo VENEQUIP, S.A. y CONSORCIO CONGESTION VENEQUIP,contentivo de tres (03) pies principales y una (01) pieza única de prueba..
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del folioseis (06) de la pieza signada con la nomenclatura VH02-X-2025-000024-P, le correspondió a este Juzgado Superiorconocer de la decisión inhibitoria de conformidad con la previsión normativa dispuesta en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha once (11) de noviembredos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al presente cuaderno de inhibición signado bajo la nomenclatura VH02-X-2025-000024-P, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de cinco (05) folios útiles, conjunto con la pieza principal contentiva de tres (03) piezas principales, discriminadas de la siguiente manera: PIEZA PRINCIPAL N° I constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, PIEZA PRINCIPAL N° II constante de doscientos setenta y seis (276) PIEZA PRINCIPAL N° III constante seis (06) folios útiles y una única pieza de prueba constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles.
En este estado, estando en tiempo oportuno para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional Superior lo hace en los siguientes términos:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:
(…) “Por cuanto de la revisión de las actas del asunto signado con el No. VP01-L-2025-000096P, se desprende que las partes involucradas son: LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.372.505, parte demandante contra de la entidad de trabajo VENEQUIP, S.A y al CONSORCIO COGESTION VENEQUIP como parte demandada; esta Juzgadora considerando mi deber ético y ajustado a derecho manifiesta la imposibilidad de conocer del presente asunto, por cuanto conocí del mismo en la etapa de Juicio, de acuerdo al Acta de la Audiencia de Juicio realizada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro, Acta de continuación de Audiencia de Juicio de fecha doce (12) de junio de 2025, Acta de Dispositivo de fecha diecinueve (19) de junio de 2025 y Sentencia Definitiva 27 de junio de 2025, a través de la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA, en contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP S.A., y al CONSORCIO DE COGESTIONVENEQUIP C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP S.A., y al CONSORCIO DE COGESTIONVENEQUIP C.A., a pagar al actor ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA, los conceptos y cantidades que se especificaran en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo.En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos procedimentales que delimitan la actuación del funcionario judicial, toda vez que su actuación funcionarial debe ser impoluta, libre de situaciones que comprometan su imparcialidad y su conciencia.
(Omissis)
Ahora bien a pesar de no tener interés alguno en las resultas de este procedimiento, esta jurisdicente en aras de evitar que se ponga en tela de Juicio el principio de imparcialidad, principio rector que debe tutelar las decisiones de los funcionarios de Administración Pública y como quiera que ya emití mi opinión en cuanto al caso de autos a través de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27/06/2025 por lo que observo con gran preocupación que me hayan remitido la causa para que volviera a decidir un asunto que ya había sido resuelto por esta Juzgadora, es por lo que procedo a presentar mi declaratoria de INHIBICIÓN respecto del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal Superior que por Distribución corresponda para que conozca de la Inhibición aquí planteada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que corresponden al conocimiento de este Juzgador por mandato del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de hacer el pronunciamiento de rigor, se estima prudente hacer las siguientes consideraciones sobre el ámbito sobre el que se debe decidir, a tal efecto:
En principio debemos establecer que la inhibición del Juez comporta un mecanismo procesal que permite a un juez apartarse de un caso en el que su imparcialidad pueda ser cuestionada. Este concepto ha sido ampliamente discutido por diversos autores en el ámbito del derecho moderno y contemporáneo. Así, Monteiro da Rocha (2003) en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", explica que la inhibición nace de una obligación moral impuesta por la ley, que obliga al juez a apartarse del proceso cuando existan causas que pongan en duda su imparcialidad.
Asimismo, Useche Arrieta, (2012), en su trabajo sobre “La Recusación como Mecanismo de Control de la Capacidad subjetiva del Juez”,destaca la importancia de la imparcialidad y transparencia judicial, fundamentales para garantizar el debido proceso. Al mismo tiempo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha reiterado que la inhibición debe estar sustentada en causales taxativamente establecidas en la norma procesal, protegiendo la imparcialidad del juez tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, lo cual nos conduce a establecer que estas consideraciones resaltan la importancia de la inhibición como una herramienta para asegurar la justicia imparcial y mantener la confianza en el sistema judicial.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Bajo esta perspectiva ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El deber jurídico de la inhibición que está obligado encarnar todo funcionario judicial, nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual engendra un proceso con un operador judicial imparcial, idóneo y transparente, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa, pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición en razón de ese mandato constitucional, como deber jurídico –es impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual dispone:
“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Resulta evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”(Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
La Sala constitucional en sentencia n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg NAILIBETH BOSCAN, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que riela desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) de la pieza principal N° III signada con el N° VP01-L-2023-000143P y en el folio uno (01) hasta el cuatro (04)del cuaderno de inhibición signado bajo el número nomenclatura VH02-X-2025-000024-P, en la que se lee: “
y como quiera que ya emití mi opinión en cuanto al caso de autos a través de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27/06/2025…omissis…, es por lo que procedo a presentar mi declaratoria de INHIBICIÓN respecto del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por consiguiente”.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales de inhibición (enunciativas, conforme a jurisprudencia de Nuestra Máxima casa de justicia, mediante sentencia del 7/8/2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente”.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y que está tipificado en el art. 31 numeral 5 eiusdem.
Considerando las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, es de notar que la ciudadana Juez NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ ética y correctamente se desprendió del conocimiento de la presente causa. Este Tribunal debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana De Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada, por la Abogada NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.SEGUNDO: SE ORDENA notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la Abogada NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA a la Coordinación Judicial por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la distribución de la causa signada VP01-L-2023-000143-P que sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.505, en contra de la entidad de trabajo VENEQUIP, S.A. y CONSORCIO CONGESTION VENEQUIP, excluyendo del sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). En Maracaibo; a los trece días del mes de noviembre de Dos mil veinticinco (2025) (AÑO 215 DE LA INDEPENDENCIA y 166 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).Bajo el NºPJ-014-2025-000042
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
|