JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de mayo de 2025.
214º y 165º
En vista de los escritos presentados en fechas diecinueve (19) y veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.206.640, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, siguen en su contra las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA ALCINA FERNÁNDEZ y PAULA MARGARITA ALCINA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.099.986, 14.690.382 y 18.358.088, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se pudo constatar la denuncia de la perención anual de la instancia fundamentada en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la falta de interés procesal, delatándose –según el decir de la parte demandada- el transcurso de nueve (09) años desde la última actuación de este Juzgado de Alzada, misma que data de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), es por lo que procede este Jurisdicente a resolver lo peticionado, previo a las siguientes consideraciones:

El aclamado doctrinario uruguayo Eduardo José Couture, argumenta en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 164 y 165, el concepto de impulso procesal, su importancia y efectos jurídicos en el proceso de la siguiente manera:

Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
(…Omissis…)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

Asimismo, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg, reseñaría en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 143 y 144, el significado de acto procesal para el sistema venezolano y el deber de las partes en juicio de realizarlos, de la siguiente manera:

1) El acto procesal es conducta humana. El proceso se hace mediante las conductas que realizan en él los sujetos que intervienen, y el objeto propio del Derecho Procesal Civil, como ciencia, son las conductas observadas en el proceso.

2) Como conducta humana, el acto procesal es, por tanto, voluntario. La voluntad es un elemento subjetivo del acto, y el requisito que de manera más radical lo individualiza porque el obrar externo (conducta) supone la voluntad, no es sino su manifestación y nada significa sin ella.

3) Es realizado por un sujeto procesal, entendida aquí la expresión sujeto procesal, en su sentido más amplio, comprensiva no sólo de las partes y del juez, que son los sujetos principales del proceso, sino también de los auxiliares del juez: secretarios, alguaciles, asociados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes, depositarios, tasadores, relatores y otros, cuyas conductas tienen trascendencia en el proceso.

4) Que la conducta en que consiste el acto procesal, deba ser realizada por un sujeto del proceso, supone la presencia de otro requisito del acto: la legitimación. Esta dice relación con la aptitud o calidad de la persona para realizar el acto en cuestión, y nos indica quién puede actuar concretamente.

(…Omissis…)
5) La conducta en que consiste el acto ha de tener necesariamente trascendencia jurídica en el proceso, en el sentido de que sea susceptible de constituirlo, modificarlo o extinguirlo. Una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso, no constituye un acto procesal. (…)
La definición del acto procesal no sólo tiene importancia teórica, desde el punto de vista de la ciencia procesal, sino además práctica.

Así, v. gr., la institución de la perención de la instancia, supone la noción del acto procesal, para poder determinar si alguna conducta realizada en el proceso, constituye un acto de procedimiento susceptible de interrumpir la perención, pues de otro modo, la instancia queda extinguida por el transcurso de un año sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto procesal.

Con base a los criterios doctrinales antes citados, debe este Sentenciador explanar en primer lugar, la figura de impulso procesal, así pues, obtenemos que dentro de todo procedimiento judicial debidamente instaurado, se deben ejecutar o llevar a cabo ciertas etapas o circunstancias que en efecto se encarguen de desarrollar los distintos tópicos que se suscitan en la controversia, depurando el juicio y debiéndose tratar con la debida atención que merecen de parte del jurisdicente. Estas etapas, no siempre tienen una apertura automática, se realza como un deber de los participes en el proceso que mantengan la vigencia del mismo, mediante todos aquellos actos que son inherentes a su posición y beneficio, en caso contrario, podría acaecer la preclusión del estadio procesal que se trate o incurrir en la perención de la instancia, dado al entendimiento de nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que los sujetos por excelencia para darle continuidad al proceso son los legítimos contradictores y el propio juez cuando le corresponda hasta su definitiva conclusión.

En segundo lugar, para nuestra legislación procesal vigente, los actos procesales son las voluntades o conductas de las partes plasmadas en el desarrollo del litigio, cuya observancia es de constante estudio en el del Derecho Procesal Civil, por tanto, todo despliegue de parte de los intervinientes debe ser libre de toda coacción, puesto que, en efecto, es un acto voluntario en el cual el interesado se acoge al ejercicio de un derecho subjetivo procesal garantizado por la Ley, aunado a ello, los actos procesales deben realizarse, como ya se expresó, por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, así como también por los auxiliares de justicia, siendo éstos los secretarios, alguaciles, asociados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes, depositarios, tasadores, relatores y otros, cuyas conductas deben ser trascendentes en el proceso.
Determinado lo anterior, este Operador de Justicia con el objeto de resolver lo conducente en la presente solicitud, respecto de la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal, procede a efectuar una interpretación correcta de la Institución sub examine, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:
Respecto a la figura de la perención, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 determina lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(Resaltado propio de esta Alzada).

Continuando con el objeto de estudio, el nombrado procesalista Arístides Rengel-Romberg, (Ob. cit. págs. 372 y 373), expone con relación a la figura de la perención lo presente:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la figura de la perención, es una manera anormal de terminación del proceso, que consiste en la inactividad de alguna de las partes derivada de la no realización de todos aquellos actos necesarios que conllevan a mantener un litigio instaurado en curso, constituyendo una sanción contra el litigante negligente, donde si bien el impulso procesal le compete al Órgano Jurisdiccional que lo tramita, la parte interesada debe estar lista a instar su continuación ante una posible eventualidad, a fin de que el proceso no se detenga y concluya definitivamente. Así las cosas, existen dos (02) modalidades contempladas en la Ley para la materialización de la misma, las cuales son: a) la perención genérica o de mera inactividad que es aquella que opera por el transcurso de un (01) año y b) la perención por inactividad citatoria, que se traduce en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que imparte la norma para la citación del demandado o habiendo demandado, éste fallece y el actor no concreta la citación de sus herederos.
En resumen, la existencia de la perención en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando la celeridad que le confiere nuestra Carta Magna a cualquier clase de procedimiento, cumpliendo con la finalidad de la función jurisdiccional de ser inmediata, y sin generar ningún tipo de gravamen posterior a las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Determinado lo anterior, es conveniente precisar de acuerdo con lo que fue objeto de denuncia ante esta Alzada, que ocurre cuando una sentencia sale fuera de su periodo normal de emisión y el efecto que esta situación le inflige a las partes procesales, pues bien, a tal efecto los artículos 24 y 251 del Código de Procedimiento Civil, son del siguiente tenor:
Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado por esta Superioridad).

Con relación a lo anterior, expone el precitado autor Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. Págs. 303 y 304), respecto a la obligación del juez sobre la publicación del fallo en la oportunidad correspondiente, así como a la posibilidad de que el mismo pueda diferirse por una sola vez, lo siguiente:
(…Omissis…)
c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.

Si la documentación es un requisito necesario para el pronunciamiento de la sentencia, él no es suficiente; se requiere la publicación para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de la publicación, el fallo se mantiene privado y no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.

(…Omissis…)

No fija la ley un plazo para hacer la publicación, como sí lo fija para el pronunciamiento (Art. 515 C.P.C.) y para el único diferimiento que autoriza el nuevo código (Art. 251 C.P.C.), el cual no podrá exceder de treinta días. En la práctica se realiza la publicación en la misma fecha de la documentación, pero pudiera ocurrir de otro modo, siendo momentos diferentes.

Como puede observarse, una vez haya sido pronunciada la sentencia de merito o las denominadas por la doctrina como interlocutorias, el siguiente paso en la tarea del jurisdicente es su publicación, para lo cual éste deberá firmarla y sellarla en anuencia del secretario del tribunal en aras de que surta plena validez formal. La importancia del mencionado acto radica en el principio de publicidad procesal contenido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en donde las actuaciones judiciales al momento de exhibirse al público, facilitan el seguimiento y control de su marcha para los intervinientes de la controversia. Aunado a ello, el artículo 251 eiusdem permite el diferimiento único del pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, dejando la salvedad que de presentarse la situación en donde se dicte el fallo fuera del periodo de diferimiento, se deberá notificar a las partes para que puedan efectivizar los recursos correspondientes, esto por haber perdido su estadía a Derecho. ASÍ SE OBSERVA.-

Ante la pérdida de la estadía a Derecho de las partes por alguna situación sobrevenida en el procedimiento, es necesario apercibirlas de cualquier circunstancia cambiante en el mismo, es por ello que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, instaura a la figura de la notificación que, en efecto, tiende a ser un medio de comunicación mas flexible que la propia citación. Así pues, la precitada norma legal, establece lo siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

En atención a la figura de la notificación y en comentario del precitado artículo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, reseñaría en su obra “Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 235 y 236, lo presente estatuido:

La notificación, es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que: “Es también constancia escrita, puesta en autos de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento”.

En el caso que nos ocupa, la norma prevé la notificación de las partes para la continuación del juicio, esto presupone que la litis está suspendida o está paralizada.
Se suspende el proceso por: muerte de uno de los litigantes, la cita de saneamiento, declaratoria con lugar de las cuestiones previas, esto es, condición o plazo pendientes y la cuestión prejudicial, la suspensión del curso de la causa de común acuerdo de las partes, la cual determinarán en acta ante el Juez, la notificación de la sentencia fuera del plazo de diferimiento. No corre término alguno mientras no se practiquen estas notificaciones que vuelven a poner “a derecho a las partes”. (Resaltado por este Sentenciador)

Cuando nos referimos al principio de que “las partes están a derecho”, es preciso indicar que una vez los legítimos contradictores hayan sido citados acorde al mandato del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesario conminarlos a apersonarse nuevamente, pues, es evidente que a tenor del principio de citación única, se coloca a los participantes en la posición legal de poder tener conocimiento actual de todos los actos del proceso, debiendo éstos en dado caso, desplegar una conducta diligente y observante de las etapas del litigio.

Ahora bien, la notificación es simplemente una comunicación de algún acto del proceso dirigida a los litigantes o a sus apoderados judiciales, la misma es indispensable para darle continuidad al juicio, y tal como fue acotado, una causa paralizada por una decisión judicial emitida fuera de su periodo preestablecido, dependiendo de la clase de sentencia, origina una ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, constituyéndose un deber efectuar la correspondiente notificación.

Con base a las consideraciones anteriores, y en observancia con lo que es hoy objeto de la presente solicitud, siendo esta la declaratoria de la perención anual de la instancia, resulta necesario esclarecer si en efecto el acto de la notificación se alza como un deber propio del impulso procesal de las partes o una actividad de continuación del juicio que le compete al Juez, a tal efecto, este Juzgado de Alzada se permite traer a colación el criterio asentado por el prenombrado autor Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. pág. 270), en donde determinó lo siguiente:

(…Omissis…)
“La suspensión o paralización de la causa, es, pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio de que “las partes están a derecho”, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa (citatio ad reassumendum litis) de oficio por el juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación (Artículos 14 y 233 C.P.C.).” (Resaltado y subrayado por este Juzgador)

En anuencia con el criterio antes expuesto, haría lo propio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000622, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, asentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido de los anteriores criterios se observa que el principio de estadía a derecho de las partes se manifiesta una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, entendiéndose que las partes están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, sin embargo la estadía a derecho no puede entenderse infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por diversas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa.
Así pues entre las excepciones al principio de estadía de derecho de las partes, se encuentran al menos dos: una jurisprudencial, producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, la cual responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio; respecto con el segundo supuesto de notificación obligatoria, el mismo tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
(…Omissis…)
Del referido criterio se tiene que cuando efectivamente el juicio se encontraba suspendido el juez debía ordenar la notificación de las partes para su continuación, por cuanto existe una ruptura en la estadía a derecho de las partes.
En este sentido de acuerdo con las jurisprudencias antes referidas, es sostenido el criterio sobre la obligación que tienen los tribunales de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, en resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, se debe ordenar su notificación so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Resaltado y subrayado por esta Alzada)
Siguiendo los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se observa con meridiana claridad que el deber de poner a las partes a Derecho en virtud de una sentencia dictada fuera de lapso le corresponde en principio al Jurisdicente, puesto que se considera un hecho no imputable a las partes y no tienen manera de ponerse en contexto de la situación fuera de la normalidad que presupone que la decisión se emita en tiempo hábil, así pues, en acatamiento a los postulados legales contenidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes en esta ocasión le incumbe al Juez de la causa, cuyo deber es llevar a cabal término el litigio dentro de su área de competencia. ASÍ SE DETERMINA.-
Por tal motivo, el argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Melquíades Peley, resulta a todas luces infundado y carente de asidero jurídico, por cuanto se explanó ut supra la carga procesal de la notificación en el supuesto que nos ocupa, le corresponde al Jurisdicente, por consiguiente, la perención anual que estipula el primer aparte del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, no se ha configurado en la presente causa, debiéndose declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, debe referirse este Operador de Justicia a la denuncia efectuada en el escrito presentado por la misma representación judicial en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), relativa al decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte accionante, ante tal tenor, es pertinente citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, de fecha uno (01) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se desarrolla la figura de la falta de interés o decaimiento de la acción, de la siguiente manera:
(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.



correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (Negrillas de quien decide).

Categóricamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República realizó un argumento lógico deductivo en el cual analiza la particular figura de la pérdida del interés procesal o decaimiento de la acción, con respecto a esta última acepción, es conveniente aclarar que la misma no encuentra manera de extinguirse o disminuirse, y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000270, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto el derecho de acción está garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 26 rezando lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”, por tanto, la manera correcta de referirse a la figura abarcada es de pérdida de interés procesal propiamente dicho. ASÍ SE CONSIDERA. -

Ahora bien, la pérdida del interés procesal se manifiesta al modo de entender de la Sala Constitucional en dos supuestos a saber: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Así pues y en observancia a los preceptos propuestos por la jurisprudencia se denota del contenido integro que conforman las actas procesales que, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior profirió sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, resaltando que, en efecto, la misma fue emitida fuera de su oportunidad legal de pronunciamiento, sin embargo, con base al estudio pormenorizado de este Sentenciador se esclareció que tal circunstancia escapa, en principio, del rango de acción de los contradictores, siendo deber del Juez ponerlos a Derecho con la debida notificación. Asimismo, se evidencia que la emisión de la sentencia misma no se enmarca en el supuesto de desinterés de las partes en insistir en que se decida la causa, puesto que efectivamente ya existe en el mundo jurídico. ASÍ SE ESTABLECE. -

Por lo que nuevamente incurre la representación judicial de la parte demandada en un error de sustentación, obteniendo por antonomasia la IMPROCEDENCIA en Derecho de la solicitud que efectuase en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de los criterios pacíficos sostenidos por la Ley, doctrina y jurisprudencia nacional. ASÍ SE DETERMINA. -
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.57.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



















Exp.13.852
YJCR.-