REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: 002-2025
Demandantes: Miguel Antonio Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.226.613 y Sergio Rícelo Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.214.946.
Apoderado Judicial: Gabriel Andrés De Santis Ramos y Yorley Rodríguez Dominguez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 53.791 y 179.695, respectivamente.
Demandados: Sociedad mercantil “Industrias Disivenca, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 39 tomo 19-A Pro, la cual es representada por el ciudadano Henry A. Navarro P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.886.988.
Motivo: Prescripción Adquisitiva Veintenal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, por los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.226.613 y Sergio Rícelo Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.214.946,contra La Sociedad mercantil “ Industrias Disivenca, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 39 tomo 19-A Pro, la cual es representada por el ciudadano Henry A. Navarro P. venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nro. V- 3.886.988; así pues,en fecha veintinueve (29) de enero de 2025por medio de auto se le da entrada, quedándose asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 002-2025.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se recibió Poder Apud-Acta presentado por el Miguel Antonio Rodríguez Morales y Sergio Rícelo Rodríguez Morales, mediante el cual otorgan poder a los abogados Gabriel Andrés De Santis Ramos y Yorley Rodríguez Domínguez, inserto del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, por medio de auto este tribunal seacoge a unlapso de cinco (05) días hábiles de despacho a fin de emitir pronunciamiento, inserto en el folio doscientosseis (206) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal agrega Poder Apud-Acta de fecha cuatro (04) de febrero 2025, inserto en el folio doscientos siete (207) del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, por medio de auto este tribunal instó a la parte accionante a consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho, certificación emitida por la oficina del RegistroPúblico del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, inserto en el folio doscientos ocho (208) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, inserto desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal agrega diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, inserto en el foliodoscientos once (211) del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal ordena libraroficio a la oficina Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, a los fines que se indique, si este organismo emite certificación de conformidad al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, insertos del foliodoscientos doce(212) al foliodoscientos treces (213) del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se recibió diligenciapresentada por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples del folio 48 al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, inserto del folio doscientos catorce (214) del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, inserto en el folio doscientos quince (215) del presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, por medio de auto este tribunal procede abocarse al conocimiento de la presente causa, se acordó librar boleta de notificación; yse agregan diligencias de fecha veintiocho (28) de febrero y once (11) de marzo de 2025, inserto del folio doscientos dieciséis (216)al folio doscientos dieciocho (218) del presente asunto.
En fecha veinte seis (26) de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez Morales y Sergio Rícelo Rodríguez Morales, inserto del folio doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220) doscientos veinte uno (221) y doscientos veintidós (222) del presente asunto.
En fecha dos (02) de abril de 2025, por medio de auto este tribunal declara vencido el lapso de abocamiento y se reanuda la causa al estado y grado en el que se encuentra, inserto en el folio doscientos veintitrés (223) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, por medio de auto este Tribunal acordó copias simples las cuales fueron solicitadas mediante la diligencia en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, inserto en el folio doscientos veinticuatro (224) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el alguacil de este tribunal consignó oficio N° 006-2025practicado al Registro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserta del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó sobre contentivo de oficio N°31900017 emitido por el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, por medio de auto este tribunal acuerda agregar diligencia que antecede y oficio N° 31900017 emitido por la Registradora encargada del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto en el folio doscientos veintinueve (229) del presente asunto.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, estando en esta primera fase del proceso se considera oportuno y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la presente demanda, a saber:
En efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in liminelitis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”;
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previa.
En este sentido esta jurisdicente esta en el deber de describir que es la Prescripción Adquisitiva siendo esta el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.
De allí que, señala la parte actora que ha poseído desde la fecha primero (01) de agosto del año 2001, hasta la actualidad, un inmueble constituido por un terreno de seis mil novecientos sesenta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (6.965,83mts) y una extensión de nueve mil setecientos once metros cuadrados con setenta centímetros (9.711,70mts) y un galpón Industrial de novecientos cincuenta (950) metros cuadrados, identificado con el número 30, ubicado en la calle N°2, cruce con calle N°5, de la zona industrial municipal I, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de forma pacífica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (ord. 6° art. 340CPC) advierte que la parte demandante no trajo al juicio certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo.
Al respecto, señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., la cual señaló parcialmente lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: R.J.A.V. contra A.J.A.A., con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
La norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.
La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que la Certificación a que se alude en esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral. Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado mas recientemente por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 000413, expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014, caso R.J.A.V. contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., dejando establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis…) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).(…Omissis…)
Este Tribunal observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que se estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.En el mismo orden de ideas, se ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…) Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ A.S. contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C. A. es propietario de los referidos terrenos.Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En la citada decisión se lee: “…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia certificada del título respectivo como la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor.
De allí que, se evidencia de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio de auto este tribunal ordeno librar oficio a la Registradora Encargada del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, el cual expreso:
“Es por lo que, solicitamos de sus buenos oficios se nos indique si este organismo público emite certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo” (negrita y subrayado del tribunal).”. en este sentido, se logra constatar que en fecha cinco (05) de mayo de 2025, por medio de diligencia el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno oficio N°31900017, emitido por la Abg. Mariangel Barrios Martínez en su carácter de Registradora Publica Encargada del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; en el cual se expresó lo siguiente:
“en atención a dicha solicitud es pertinente señalar que en esta oficina de Registro si se emiten certificaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, para la emisión de las mismas es necesario que el solicitante proporcione el respectivo antecedente registral con el que se vincula el inmueble de cuya certificación se trata, a fin de poder buscar en nuestros archivos físicos y ofrecer una información clara y especifica.”
Ahora bien, de lo antes expresa se evidencia que los extremos de ley no se encuentran cubiertos por la parte accionante en la presente causa, siendo pues que no consignaron la certificación establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el Registro Publico emite la misma.
Entonces, siendo ese el documento fundamental de la demanda, considera pertinente quien aquí decide citar al maestro Aristides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.” Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”
En este sentido, aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 691 ibídem, que la falta de consignación por parte del demandante de la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, en este caso, al principio de economía procesal. Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora- que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Prescripción Adquisitiva Veintenal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los diecinueve (19) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada
Jueza Provisoria
María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.).
María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria
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