REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, martes veintisiete (27) de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 4CV-2025-376
CASO CORTE: CV-052-2025

Decisión No. 025-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, contra la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.692.025, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DE CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día de hoy en virtud de que la misma se encuentra presente en la sede de este juzgado.. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado…” (Destacado Original)

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 21/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2025-376, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (15) al folio (20) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 21/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 26/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-052-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.


V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, carácter que se desprende del acta de presentación de imputado, donde la defensa pública acepta el cargo recaído en su persona, tal como se puede corroborar del folio 01 de la causa denominada “cuadernillo de recurso”; es por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de mayo de 2025, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 412-2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, la cual se encuentra inserta del folio (19) al folio (31) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Pública, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 09 de mayo de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio quince (15) al veinte (20) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegada por la Defensa Publica, donde expresa su inconformidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, decretado por el Tribunal de instancia, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por las profesionales del Derecho ABG DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ABG CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Pena Ordinario), inserta al folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) de la causa recursiva, siendo emplazada vía telefónica por el secretario adscrito al Tribunal de instancia, donde se puede corroborar del Acta de llamada Telefónica de fecha 14 de mayo de 2025, inserta al folio veintiuno (21) de la causa recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela al folio veintinueve (29) del Cuadernillo de Apelación, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al Segundo (02) día hábil de haber sido debidamente notificado; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como medios de prueba, la totalidad de las actas del asunto penal N° 4CV-2025-376, por lo que, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Vindicta Pública no interpuso pruebas para acreditar su escrito de contestación) Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, contra la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, De igual forma, se ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, de fecha 19-05-25, presentado por las profesionales del Derecho ABG DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ABG CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Pena Ordinario), Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco_(05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VI.- DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EILEEN PAZ CERVANTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero (21) Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.692.025, contra la decisión No. 412-2025, emitida en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, de fecha 19-05-25, presentado por las profesionales del Derecho ABG DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ABG CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Pena Ordinario).

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 025-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


RMPC/yhf
ASUNTO: 4CV-2025-376
CASO CORTE: CV-052-2025