REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
Maracaibo, miércoles veintisiete (27) de mayo del 2025
215º y 166°


ASUNTO: 1C-22297-25
CASO CORTE: CV-050-2025 DECISIÓN N° 024-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22297-25 contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, dirigido a impugnar la decisión N° 0542-2025 de fecha 09/04/2025, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo declaro:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en fecha. 20 12-2024, en contra del acusado, 1.-YOEL ENRIQUE GALUE Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.704.646, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y; 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solitud de omisión fiscal incoada por la defensa y la excepción opuesta por el profesional del derecho, Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO; TERCERO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa privada por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en escrito acusatorio y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; así mismo se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa pública; CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustantivas de libertad que pesa en contra del acusado de auto, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, de conformidad con los artículos con lo establecido en articulo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida incoada en este acto por la defensa técnica; QUINTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 (de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a favor de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; SEXTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.882.331, la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y: 56 Respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada bajo decisión Nro. 0542-2025. Terminó el presente acto, siendo las doce Choras treinta minutos del mediodía (12:30mm), se leyó y conformes firma…”.- (Destacado Original)

II.- DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 19/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22297-25, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo del aludido órgano administrativo inserto al folio 96 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 20/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO), (Jueza Integrante-ponente), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 26/05/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-050-2025, respectivamente.

III.- DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331; carácter que se desprende de las Actas de Juramentación de Abogado, de fechas 20/08/2024 y 26/11/2024, oportunidad procesal en la que los abogados ut supra identificados manifestaron textualmente lo siguiente: “(…) ciudadana Juez manifiesto mí aceptación al cargo como defensor de confianza del ciudadano EDGARD JOSE OSORIO PIRELA, es todo (…)”, tal y como consta en los folios 04-05 de la causa denominada “APELACIÓN DE AUTO”, por lo que, esta Sala considera que quienes apelan se encuentra legitimados para ejercer la presente acción recursiva, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, esta Alzada que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 0542-2025 de fecha 09/04/2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 49 al folio 59 del cuaderno identificado “Pieza Principal”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del acusado de autos en fecha 23/04/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada “Cuadernillo de Recurso”, evidenciando esta Sala, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia de Preliminar, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 93-94, de la pieza identificada como “Cuadernillo de Recurso”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7° Las señaladas expresamente por la ley.”; por tales razones, al verificar las denuncias alegada por la Defensa Privada, donde expresa la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, con respecto a la omisión fiscal solicitada en diferentes oportunidades, expresando que ADMITE el escrito acusatoria y decreta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en contra de su defendido EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, haciendo caso omiso a sus escritos, es por lo que, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º , 5º y 7° del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que los Representantes fiscales, ABG REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Provisorio y ABG DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía cuadragésima primera del Ministerio Público del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 07/05/2025, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio 87 de la pieza identificada como “Cuadernillo de Recurso”, procedieron a contestar la acción recursiva presentada por el Defensa Privada de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 14/05/2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, inserto al folio 89 de la pieza identificada como “Cuadernillo de Recurso”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 93-94, de la pieza identificada como “Cuadernillo de Recurso”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito en el aparte titulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” de conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrecemos como Medios de Prueba, los siguientes:
1.- Se ofrece TODO EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL N° 1C-22.297-2024/15-5627-2024, que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión la Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que sea contactado por esa Sala de Apelaciones, todas las denuncias contenidas en el presente Escrito Recursivo.
2.- Informe Médico y de RECONOCIMIENTO de fecha 21-04-2025, suscrito por la Dra. ROXANA TAVARES, Adscrita al Centro Médico "Jesús María Romero", la Villa del Rosario del estado Zulia, donde se deja constancia DE Las CARACTERISTICAS FISICAS, Y EXTREMIDADES SUPERIORES DEL CIUDADANO: EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.882.331 y RESEÑAS FOTOGRAFICAS.
3.- ESCRITOS CONSIGNADOS EN LAS FECHAS:
• El Escrito presentado el 28 de agosto de 2024, constante de cinco (05) folios útiles riela desde los folios ciento nueve (109) hasta el folio ciento trece (113) del Expediente.
• El Escrito presentado el 19 de septiembre de 2024, referido a ratificación de solicitud de información de la Denuncia de nuestro Representado, constante de tres (03) folios útiles riela desde los folios ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinte (120) del Expediente.
• El Escrito presentado el 12 de diciembre de 2024, constante de cinco (05) folios útiles riela desde los folios ciento nueve (109) hasta el folio ciento
4- Diez (10) actas en copias simples, en PDF, de la decisión recurrida, enviada por mensaje de whatsApp, desde su móvil celular número +58-424-6656196, al móvil celular número 0424-2720174, perteneciente a la Defensa María Rosendo, a fin de que las Defensa Técnica, procediera a realizar el Recurso de Apelación.
5- Se escuche a nuestro patrocinado, Ciudadano EDGAR OSORIO PIRELA, antes identificado, a fin de que sea escuchado sobre los hechos aquí denunciados.
6- Sea llamada a declarar bajo juramento, la presunta víctima identificada en las actas del expediente con las siglas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para que declare sobre su actuación en la audiencia preliminar.
7-Ofrecemos y consignamos como prueba constante de un (01) solo folio útil, Constancia de Récord Médico Quirúrgico emanado del Centro Medico Jesús María Romero C.A, de fecha 22 de abril de 2025, suscrito por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, T.S.U Maritza Tovar, Jefa del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, en donde se deja constancia de las últimas intervenciones que desde el año 2023 ha realizado nuestro patrocinado, Ciudadano, Doctor EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, ya identificado, ello a fin de demostrar el arraigo del mismo en el país ya que es una persona que tiene el asiento de su domicilio y de su trabajo como médico Otorrinolaringólogo en este país, y así, esa Sala considere pertinente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida del País de nuestro patrocinado.
8- Consignamos en copia simple de las hojas del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, de mi patrocinado signado con el número 179043552, hojas cuatro (04) y cinco (05) donde se evidencia la entrada y salida del país de nuestro patrocinado para la ciudad de Montreal, Canadá, vía Colombia, fecha de salida 30 de noviembre de 2024, fecha de ingreso siete (07) de abril de 2025, en donde se encontraba junto a su esposa realizándose unos chequeos médicos.

En tal sentido, esta instancia Superior ADMITE solo las pruebas contenidas en los números 1, 3 y 4, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como un informe, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.
Ahora bien, se INADMITEN las pruebas contenidas en los numerales 2,7,8, en virtud que la defensa Privada no expresa su Utilidad y pertinencia para la resolución del presente recurso, asimismo, se INADMITEN las pruebas contenidas en los numerales 5 y 6, en virtud que esta instancia Superior no conoce de los hechos objeto de impugnación solo del derecho.

Así mismo, la Vindicta Pública interpone como medio de prueba para acreditar su escrito de contestación, la investigación fiscal número MP-68873-2024, por lo que, esta sala la ADMITE por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, dirigido a impugnar la decisión N° 0542-2025 de fecha 09/04/2025, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14/05/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR solo las pruebas contenidas en los números 1, 3 y 4, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, asimismo, se INADMITE las pruebas contenidas en los numerales 2,7,8, en virtud que la defensa Privada no expresa su Utilidad y pertinencia para la resolución del presente recurso de apelación y, se INADMITEN las pruebas contenidas en los numerales 5 y 6, en virtud que esta instancia Superior no conoce de los hechos objeto de impugnación solo del derecho, de igual forma se ADMITE las pruebas promovidas por la vindicta publica en su escrito de contestación, por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/04/2025, por la Profesional del Derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO y el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.559 y 135.930, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 2.882.331, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por los Representantes fiscales, ABG REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Provisorio y ABG DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía cuadragésima primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITIR solo las pruebas contenidas en los números 1, 3 y 4, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso y las pruebas promovidas por la vindicta publica en su escrito de contestación, por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 024-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



GLA/yhf
ASUNTO: 1C-22297-25
CASO CORTE: CV-050-2025