REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-001500
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
Solicitante: EUDOMAR JUNIOR VILLALOBOS GONZALEZ y MARILYN TORRES ARELLANO, venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.883.108, la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la ciudadanía No. 1.045.772.447
Asistencia: Defensora Publica Decima Sexta (16°) Abg LUISANA PETIT
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos EUDOMAR JUNIOR VILLALOBOS GONZALEZ y MARILYN TORRES ARELLANO, venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.883.108, la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la ciudadanía No. 1.045.772.447, debidamente asistidos por la Defensora Publica Decima Sexta (16°) Abg LUISANA PETIT, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en nombre y representación de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), donde se evidencia en copias certificadas de las actas de Nacimiento, emanada la primera de la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Jose Maria Vargas del Municipio Jesus Enrique Lossada del estado Zulia, signadas bajo los Nro. 3634 y 153. Que es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en las actas de nacimiento Nos. 3634 y 153, ante la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Jose Maria Vargas del Municipio Jesus Enrique Lossada del estado Zulia.
Donde se asentó de manera equivocada los datos del nombre y apellido de la progenitora de los adolescentes, que se coloco de forma errónea, específicamente el nombre y apellido, siendo que en el acta de nacimiento No. 3634 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES” y en el acta de nacimiento No. 153 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES PADILLA”, cuando el correcto es “MARILYN TORRES ARELLANO”.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando la notificación de la representación fiscal y librar edicto.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal recibió boleta positiva proveniente de la Representación Fiscal (29ª) de alguacilazgo.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARILYN TORRES ARELLANO, identificada en actas, debidamente asistida por la Defensora Publica LUISANA PETIT, en la cual consigna publicación del edicto.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en las actas de nacimiento No. 3634 y 153. Donde se asentó de manera equivocada los datos del nombre y apellido de la progenitora de los adolescentes, que se colocó de forma errónea, específicamente el nombre y apellido, siendo que en el acta de nacimiento No. 3634 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES” y en el acta de nacimiento No. 153 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES PADILLA”, cuando el correcto es “MARILYN TORRES ARELLANO”. De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que me figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento suscrita por los ciudadanos EUDOMAR JUNIOR VILLALOBOS GONZALEZ y MARILYN TORRES ARELLANO, venezolano el primero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.883.108, la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la ciudadanía No. 1.045.772.447, debidamente asistidos por la Defensora Publica Decima Sexta (16°) Abg LUISANA PETIT, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en nombre y representación de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en las actas de nacimiento Nos. 3634 y 153, inscrita ante la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Jose Maria Vargas del Municipio Jesus Enrique Lossada del estado Zulia. Donde se asentó de manera equivocada los datos del nombre y apellido de la progenitora de los adolescentes, que se coloco de forma errónea, específicamente el nombre y apellido, siendo que en el acta de nacimiento No. 3634 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES” y en el acta de nacimiento No. 153 colocaron “MARILIS ESTHER TORRES PADILLA”, cuando el correcto es “MARILYN TORRES ARELLANO”.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Provisoria Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON _________________________
LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 229. La secretaria.-
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