REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados LAYLA PAZ y MARTIN MARQUEZ, inscritos en el IPSA con los N° 79.860 y 62.602, mediante poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024 y signado con el N° 32, tomo 24, folios 95 al 97, con fundamento a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete(07) de Marzo de 2025, se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público y consignó la boleta de notificación firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 13 de Marzo del 2025 la parte solicitante presentó diligencia donde consigna el respectivo cartel publicado en fecha once (11) de Marzo del 2025.
En fecha 23 de Abril del 2025 la ciudadana MILAGROS CAROLINA BENITEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.382.206, domiciliada en la calle 102, Pomona, Residencias Lido, apartamento A1 del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, presentó diligencia donde se dio por citada.
En fecha 02 de Mayo del 2025 el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo del 2025 la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas donde promueve la evacuación de testigos identificados como: JOSÉ ORANGEL PAZ CASTILLO y GENESIS STEFANI BENITEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.264.718 y V-21.382.207, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 12 de Mayo del 2025 el Tribunal fija fecha y hora para escuchar la declaración de los testigos anteriormente identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2025 se escuchó la declaración jurada de los JOSÉ ORANGEL PAZ CASTILLO y GENESIS STEFANI BENITEZ LABARCA, anteriormente identificados.
En fecha 16 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que notificó al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio y consignó la boleta de notificación firmada y sellada en señal de recibido.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ, antes identificada, que en el Acta de Defunción N° 053, de fecha once (11) de Enero del año 2023, inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, existe un error material involuntario cometido al momento de redactar la referida acta, al momento de asentar los nombres, apellidos y documento de identidad de los hijos de la causante identificada como HERLINDA MIREYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.257 y quien falleciera el día once (11) de Enero del 2023, únicamente fueron registrados los datos de la ciudadana ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ y fueron omitidos los datos de otros dos hijos identificados como JOHANA ELIZABETH VARGAS RAMIREZ y JESUS ENRIQUE VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.727.172 y V-18.575.430, según se evidencia en la copia certificada de la acta de reconocimiento signada con el N° 752 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar del municipio de Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de la acta de nacimiento signada con el N° 751 emanada de la Unidad de Registro Civil anteriormente mencionado. De igual manera, existe un error material involuntario cometido al momento de señalar el estado civil de la causante ya que el acta señala que su estado civil es “Casada” cuando lo correcto es “Divorciada” según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 127, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
Con su solicitud el peticionante acompañó:
A.- Poder especial otorgado por la ciudadana ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ, antes identificada, a los abogados LAYLA PAZ y MARTIN MARQUEZ, inscritos en el IPSA con los N° 79.860 y 62.602.
B.- Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la acta de defunción de la ciudadana HERLINDA MIREYA RAMÍREZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.709.257.
C.- Cédulas y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ,JOHANA ELIZABETH VARGAS RAMIREZ y JESUS ENRIQUE VARGAS RAMIREZ
D.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JESUS LABARCA CHAPARRO y HERLINDA MIREYA RAMIREZ, signada con el N° 127 y emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Analizados todos los recaudos consignados observa este Jurisdicente que en el Acta de Defunción de la ciudadana HERLINDA MIREYA RAMIREZ, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se incurrió en un error material de no señalar como hijos e hijas de la fallecida a los ciudadanos JOHANA ELIZABETH VARGAS RAMIREZ y JESUS ENRIQUE VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.727.172 y V-18.575.430 y de igual manera el estado civil dela fallecida se señaló como casada cuando lo correcto es divorciada.
De esta manera se observa que estamos así en presencia de un simple error material, originado del error persistente en el acta de defunción de la madre de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana ROSSANA LISBETH LABARCA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia ordena:
Primero: Rectificar el Acta de Defunción N° 053, la ciudadana HERLINDA MIREYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.257 y quien falleciera el día once (11) de Enero del 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de que se corrija en la misma lo siguiente:
A.- En donde se lee “Casada” debe leerse “Divorciada”. Así se decide.
B.- En los Hijos e Hijas dela fallecida deben agregarse los datos de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH VARGAS RAMIREZ y JESUS ENRIQUE VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.727.172 y V-18.575.430.
Segundo: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada la misma a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y otra al Registro Principal del estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 502 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. EROILDA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo signado con el N° 050-2025 previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y cuarenta y uno (02:41 p.m.) de la Tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.
|