REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.178

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-190-2024, efectuada el día diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.205, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.300.432, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, Edificio Goajira, planta baja, local Nº 02, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, número telefónico +414-6312481,correo electrónico: dra.merelizsanchez@gmail.com, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.945.009, domiciliada en el Líbano y de tránsito en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1, proferida en fecha dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MÉRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que REVOCÓ el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil cuatro (2024), en tal sentido, declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana SAMIA CHAMS JEAIS JEAID, antes identificada, en contra los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.216.436 y 12.216.661, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

El día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución signada con el No. TCM-106-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Procediendo a admitirla por cuanto la demanda es procedente en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Seguidamente, el día veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado conocedor de la causa profirió auto a través del cual admitió en cuanto a lugar en derecho, la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, ut supra identificados, para que comparecieran ante el juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
En fecha veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó el poder que le fue conferido por la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, previamente identificada, y a su vez, hizo constar haber suministrado los emolumentos requeridos para la citación de los demandados.
Posteriormente el día veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Benito José Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15-764-709, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado A-quo, suscribió exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), vista diligencia suscrita por la Abogada Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, ya antes identificada, consigno los juegos de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación a fin de la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.
De igual modo, en virtud del auto de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa ordenó que se libraran los recaudos y las boletas de citación de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, ambos identificados.
De seguidas, el día diecisiete (17) de julio del veinticuatro (2024), el ciudadano Benito José Garcés Márquez, antes identificado, Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia que el día quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024) ocurrió una infructuosidad en la citación del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, antes identificado, al no poder encontrarlo en su domicilio, el cual fue informado que este se encontraba fuera del país, en consecuencia, consignó la respectiva boleta sin firmar.
Ahora bien, en fecha primero (01) de noviembre del veinticuatro (2024), las profesionales del Derecho Agnee Thaina Franco Carriazo y Sonia del Carmen Barboza Rincón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.425 y 47.091, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ZIAD CHAMS JEAID, suscribieron mediante diligencia el cual plasmaron que se dieron por notificadas en nombre de su representado y agregaron al expediente poder judicial, otorgado en fecha 04 de octubre del 2024, por ante la Notaria Segunda del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre del veinticuatro (2024), mediante escrito, la parte demandante solicitó la devolución de los documentos originales que acompañaron la demanda, asimismo, solicitó que se ordenara oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, antes identificado.
En fecha doce (12) de noviembre del veinticuatro (2024), la M.Sc. MARILYN CONTRERAS VALERA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y, en consecuencia, la misma continuaría su curso en el estado procesal en que se encontrase, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones, a los fines de que la Jugadora se inhibida o las partes ejerzan la recusación en su contra.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre del veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, profirió auto mediante el cual proveyó conforme a lo solicitado en por la parte actora el día seis (06) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y, en consecuencia, ordenó expedir por secretaria la devolución de los documentos originales. A su vez, ordeno librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
Así mismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del veinticuatro (2024), mediante la apoderada judicial de la parte actora, aceptó su designación como correo especial recaída en su persona, siendo juramentada en la misma fecha.
Así las cosas, el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº 1, que REVOCÓ el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil cuatro (2024), y en tal sentido, declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana SAMIA CHAMS JEAIS JEAID, en contra los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida en la presente causa, a su vez, solicitó copia simple de la referida decisión, proveyéndosele conforme a lo peticionado en la misma fecha.
El día seis (06) de diciembre del veinticuatro (2024), la apoderada judicial del ciudadano ZIAD CHAMS JEAID, se dio por notificada de la decisión proferida en fecha dos (02) de diciembre del veinticuatro (2024), asimismo, solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha veintiséis (26) de abril del veinticuatro (2024), además, pidió que se le devuelvan los documentos originales que cursaban en actas, pedimento que fue ratificado en fecha nueve (09) de diciembre del veinticuatro (2024).
En fecha nueve (09) de diciembre del veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la demandante de autos, mediante escrito, anunció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado A-quo el día dos (02) de diciembre del veinticuatro (2024).
El día diecisiete (17) de diciembre de veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante en la fecha ut supra mencionada, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor, en aras de que asignara el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer. En la misma fecha, se libró oficio bajo el Nº 356-2024.
Así mismo, el día diecinueve (19) de diciembre de veinticuatro (2024), se remitió adjunto a un oficio expediente original, siéndole asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, según distribución Nº TSM-190-2024; siendo recibido en fecha veinte (20) de diciembre de veinticuatro (2024).
A tal manera, en fecha nueve (09) de enero del veinticinco (2025), esta Superioridad atendiendo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutora con fuerza de definitiva, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la presentación de los informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero del veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Así pues, vencido el término para la presentación de los informes, y fenecido como fue el lapso para la presentación de las observaciones, sin que conste en actas escrito alguno de tal naturaleza, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de mayo del dos mil trece (2013), fallece ad-intesto en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el Ciudadano ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA (…) dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes a su esposa la Ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS(…), y a sus legítimos hijos los Ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID,ZIAD CHAMS JEAID,AMER CHAMS JEAID(...), Respectivamente y mi persona SAMIA CHAMS JEAID (…)
Ahora bien, para la determinación de la cuota parte de cada heredero en razón de los bienes dejados por mi legítimo padre a su fallecimiento, debidamente declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia (SENIAT), (…), y que constituye su herencia, conforme al orden de suceder establecido en las normas legales contenidas en el Código Civil Venezolano, debe considerarse que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes le corresponden a la Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente, por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes que forman parte del ASERVO HEREDITARIO fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 823 de código civil (Sic); y el otro cincuenta por ciento (50%) se divide en partes iguales entre los coherederos, considerando en este caso la concurrencia de la Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada, con sus cuatro (04) hijos, conforme a lo establecido en el articulo 824 del Código Civil, quedando los bienes distribuidos en porcen.
taje de partición así: i) La Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada, en su Condición de coheredera y cónyuge le corresponde el sesenta por ciento (60%), ii) el Ciudadano (Sic) MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, antes identificado, en su condición de hijo le corresponde el diez por ciento (10%), iii) el Ciudadano (Sic) ZIAD CHAMS JEAID, antes identificado, en su condición de hijo le corresponde el diez por ciento (10%), iv) el Ciudadano( Sic) AMER CHAMS JEAID, antes identificado, en su condición de hijo le corresponde el diez por ciento (10%), y v) la Ciudadana (Sic) SAMIA CHAMS JEAID, antes indefinida, en su condición de hija le corresponde el diez por ciento (10%).
Determinados como han sido los porcentajes de partición de cada coheredero en la herencia, es importante señalar en esta oportunidad que los Ciudadanos (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, antes identificados, en el mes de Abril (Sic) del 2022 me cedieron, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden a éstos sobre los bienes objeto de la presente demanda en razón de sus porcentajes de partición, tal y como se evidencia de documentos debidamente protocolizados antes el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado (Sic) Zulia, así:
1) El contentivo de la cesión de derechos realizada por el Ciudadano (Sic) AMER CHAMS JEAID a SAMIA CHAMS JEAID, ambos plenamente identificados, en actas, con fecha 21/04/2022, inscrito bajo el Nº. 2022.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 480.21.5.4.8788, corresponde al Libro de Folio Real del año 2022, Nº 2022.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 480.21.5.4.8789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual anexo a la presente solicitud en estado original, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”.
2) El contentivo de la cesión de derechos realizada por la Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS a SAMIA CHAMS JEAID, ambas plenamente identificadas, en actas, con fechas 21/04/2022, inscrito bajo el Nº. 2022.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 480.21.5.4.8788, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, Nº 2022. 157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 480.21.5.4.8789 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2022, el cual anexo a la presente solicitud en Estado Original, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”.
Ciudadano Juez de lo expuesto anteriormente se desprende con mediana claridad que soy propietaria del ochenta por ciento (80%) de los bienes dejados en herencia por mi legitimo padre el Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, antes identificado, bienes estos ampliamente descritos en la Declaración Sucesoral, previamente señalada.
CAPITULO II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Ahora bien, declarados como han sido los bienes que forman parte del Acervo Hereditario de mi difunto padre el Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, antes identificado, lo procedente con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la liquidación y partición de la comunidad, señalando a tal fin que los bienes que integran la misma son los que a continuación se señalan, de los cuales actualmente corresponden a mis hermanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, antes identificados, el diez por ciento (10%) a cada uno de ellos y a mi me corresponde el ochenta por ciento (80%), sobre los siguientes bienes:
a) Inmueble constituido un (01) Edificio de dos (02) plantas, constituido sobre un terreno propio, conformado por tres (03) apartamentos en su planta alta y dos (02) locales comerciales en su plata baja, con nomenclatura municipal Nº. 16-109, ubicado en la calle 78 (antes Avenida el Paraíso), en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquira (Sic) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRDOS (546.12 MTS2.) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, Once (Sic) metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) con la Avenida El Paraíso (hoy calle 78); SUR: Diecisiete metros con Ochenta (Sic) centímetros (17,80 mts.) con inmuebles que es o fue de la sucesión de Filomena González de Perche; ESTE: treinta y seis metros con noventa centímetros (36.90 mts.) con inmueble que es o fue de la Sucesión de Asdrúbal Zuleta y OESTE: con inmueble que es o fue de la Sucesión Blanca Pérez de Lares, y una franja de terreno que mide SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (7,65 mts2) que forma parte de mayor extensión y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente; SUR: Propiedad de Carlos Vera Fernández; ESTE: Propiedad de Carlos Vera Fernández y OESTE: Propiedad de Carlos Vera Fernández. La propiedad de dicho inmueble como lo hemos indicado a lo largo de la presente solicitud nos corresponde así: i) En lo que respecta a la Ciudadana (Sic) SAMIA CHAMS JEAID, antes identificada, el diez por ciento (10%) de dicho inmueble según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 21/04/2022, (…) el sesenta por ciento (60%) de dicho inmueble según documento debidamente protocolizado por antes el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 21/04/2022,(…) y c) el diez por ciento (10%) de dicho inmueble según Declaración Sucesoral Nº 327-2022 de fecha 11/04/2022 y formulario electrónico Nº. DS-99032: 220001739, todo lo cual representa el ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado; ii) En lo que respecta a la Ciudadana (Sic) MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, antes identificado, el diez por ciento (10%) de dicho inmueble, según Declaración Sucesoral Nº. 327-2022 de fecha 11/04/2022 (…), y iii) En lo que respecta al Ciudadano (Sic) ZIAD CHAMS JEAID, antes identificados, el diez por ciento (10%) de dicho inmueble según Declaración Sucesoral Nº. 327-2022 de fecha 11/04/204 y formulario electrónico Nº. DS-99032: 22000139, documentos de propiedad estos que ya fueron anexados al presente escrito libelar.

1. Un (01) inmueble, formado por una casa-quinta, edificada en su terreno propio con todas sus adherencias y pertenencias, hoy local comercial, signado bajo el Nº. 16-119, ubicado en la calle 78 (antes Avenida El Paraíso), en Jurisdicción de la Parroquia Chinquinquira (Sic) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia. Dicho inmueble tiene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 MTS2) aproximadamente y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 78 (antes Avenida El Paraíso) intermedio con los terrenos que son o fueron de la Compañía Industrial Cosmopolitan; SUR: Inmueble que es o fue de la Sucesión de Amancio González; ESTE: Propiedad que es o fue de Federico Rincón Larrazábal y OESTE: vía publica (Sic) con terrenos que son o fueron de Rita Bello de Menda. La propiedad de dicho inmueble como lo hemos indicado a lo largo de la presente solicitud (…)
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuestos (Sic) es que vengo a demandar como en efecto lo hago, por PARTICION DE COMUNIDAD y su eventual LIQUIDACIÓN, a la prorrata del porcentaje que corresponde para cada comunero, a los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, antes identificados, pidiendo que a ello sean constreñidos por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 777 y siguiente de nuestra norma adjetiva civil, y 768 del Código Sustantivo Civil.
Asimismo, en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora arguyó lo siguiente:
Sostiene esta representación judicial que al no estar dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que el Juez que haya admitido una acción pues posteriormente en el iter procesal revocar de oficio dicho auto, por ser este un auto decisorio y no de mero tramite, conforme a las consideraciones legales ampliamente expuestas en el capitulo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia no tiene la posibilidad en este caso de analizar en este estado del proceso nuevamente los presupuestos legales que condicionan el acceso a la justicia contenidos en el escrito libelar, por lo que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente causa contenida en la sentencia recurrida resulta irremediablemente IMPROCEDENTE.
Ahora bien, en el caso de que este criterio no se acogido (Sic) por este Tribunal de Alzada, resulta necesario denunciar en esta oportunidad que la sentencia recurrida adolece del vicio de quebramiento de formas sustanciales por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías estas que me asisten conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 12,15 y 429 del Código de Procedimiento Civil y violación flagrante del principio pro actione, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Tal y como lo comentamos en capítulos precedentes, la Ciudadana (Sic) SAMIA CHAMS JEAID, identificada en autos, interpuso ante el Tribunal a quo formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDEITARA conforme a lo dispuesto en los artículos 759, 760, 768, 770, 1066 al 1082 todos del Código Civil en concordancia a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los Ciudadanos (Sic) MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, ambos identificados en actas, anexando a dicha pretensión las siguientes documentales:
1. Cedulas (Sic) de Identidad de los herederos los Ciudadanos (Sic) SAMIA CHAMS JEAID, ARIFA JEAID DE CHAMS, AMER CHAMS JEAID, MOHAMED CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, todos plenamente identificados en actas.
2. Declaración Nº 327-2022 de fecha 11/04/2022, la cual contiene la Declaración Definitiva De Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2200017395 de fecha 11/04/2022 identificada bajo el Expediente Nº 00327, del Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula (Sic) de Identidad Nº 7.810.805, quien en fecha once (11) de mayo de 2013, fallece ad-intestato en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, formalizada (Sic) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT) por la Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada, quien con carácter de cónyuge del causante tomo posesión de la herencia de su cónyuge, verificando la liquidación del Impuesto respectivo y habiendo satisfecho el mismo le fue extendido por el Órgano Tributario competente el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SENIAT-1856321, marcado con la letra “A”.
3. Documento contentivo de cesión de derechos realizada por el Ciudadano( Sic) AMER CHAMS JEAID a SAMIA CHAMS JEAID, ambos plenamente identificados en actas, con fecha 21/04/2022, inscrito bajo el Nº 2022.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 480.21.5.4.8788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.8789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, marcado con le letra “B”.
4. Documento contentivo de cesión de derecho realizada por la Ciudadana (Sic) ARIFA JEAID DE CHAMS a SAMIA CHAMS JEAID, ambas plenamente identificadas , en actas, con fecha 21/04/2022, inscrito bajo el Nº2022.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº480.21.5.4.8788,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª480.21.5.4.8789 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2022, el cual anexo a la presente solicitud en estado Original (Sic), constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “C”.
Ciudadano Juez Superior, la tramitación de la Declaración Sucesoral del causante supone la presentación ante el Órgano Administrativo Tributario correspondiente de los documentos que demuestren en primer lugar el fallecimiento del de cujus mediante la consignación del acta de defunción, en segundo lugar, la relación de parentesco-filial de los herederos, que en el caso de la cónyuge seria el acta de matrimonio y en el caso de los hijos serian las partidas de nacimiento de cada uno de ellos así como sus documentos de identidad y en tercer lugar, la consignación de los documentos de propiedad de los bienes del causante sobre los cuales se realizada la declaración correspondiente.
La Declaración Nº327-2022 de fecha 11/04/2022, la cual contiene la Declaración Definitiva De Impuestos Sobre Sucesiones Nº2200017395 de fecha 11/04/2022 identificada bajo el expediente Nº00327, del Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, constituye un documento publico (Sic) que cuenta con valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden suficientes elementos de los cuales el Juez del Tribunal a quo puede PRESUMIR cuales son los datos de identificación de los herederos, cual es su relación parental con respecto al causante e incluido la descripción de los bienes de su propiedad, del cual se observa con meridiana claridad que se tratan de dos (02) inmuebles plenamente identificados y cuyos documentos están debidamente registrados ante el Registro Publico (Sic) Segundo de Estado (Sic) Zulia.
De acuerdo a lo antes expuesto resulta necesario precisar, habiendo la accionante consignado al escrito libelar la Declaración Sucesoral del Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK, si este documento resulta suficiente para acreditar la relación o vinculo (Sic) Sucesoral.
Sobre el particular, antes mencionado, en sentencia Nª455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “… en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que” … la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.(Vid. Sentencia Nª 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A y otros).
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos del causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario, las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos del de cujus es un asunto que quedo fuera del debate probatorio.
Ahora bien, los documentos de cesión señalados en el particular “3” y “4”, describen no solo los inmuebles cuyos porcentajes se están cediendo conforme a la redacción de los mismos, los cuales coinciden con los inmuebles descritos en la declaración Sucesoral del Ciudadano (Sic) ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, sino también los datos de registro de esos inmuebles al describir el cedente el origen de la propiedad del porcentaje que detenta, en los cuales además señala ampliamente los datos de la declaración Sucesoral del causante y su relación parental, por lo que no hay dudas de que si la Jueza del Tribunal a quo hubiera realizado para la admisión de la demanda in comento un análisis con animus de admitirla hubiera encontrado elementos suficientes para presumir que se han cumplido con los requisitos exigidos para ese procedimiento de partición conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del código de procedimiento civil , incluso, habiendo estado admitida la demanda pudo a favor de los derechos que le asisten a la demandante ante cualquier duda dictar un despacho sanador o un acto en el que se le instara a consignar los documentos que pudo haber considerado necesarios para mejor proveer, en lugar de declarar inadmisible la demanda.
(…Omissis…)
Con base a estas consideraciones es que hoy delatamos el quebramiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto la Jueza del Tribunal a quo le causo indefensión a la demandante de autos al declararle inadmisible la demanda bajo el argumento de “… infiere de los elementos traídos en conjunto con el escrito libelar que la misma no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar la comunidad hereditaria, aun (Sic) mayor a demostrar la propiedad de los inmuebles alegados por la accionante susceptible de partición hereditaria y por ultimo no haber traído en conjunto el acta de defunción de causante ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA…!
Al respecto, la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la referida denuncia de quebramiento de formas con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, tramites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; estos es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia Nª625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015C.A y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas de lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el tramite procesal. (Vid. Sentencia Nª 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: R,D,C,L.H. contra SIGMA C.A).
Precisamente, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A 889, asi como en sentencia Nro.2008, caso: INHERBORCA: estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. que “….Cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquel, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impidan lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 constitucional…”, Además se sostuvo que”… el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva …”, por cuanto el objetivo es”… facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben… estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”
En virtud de la acción de todo lo anterior, se advierte que la Jueza a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de los documentos de propiedad de los bienes del causante sin valorar los documentos registrados presentados por la accionante concatenados con lo declarado antes el órgano tribunal (Sic) correspondiente, así como el acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento de las partes, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos del de cujus, de conformidad con las exigencias del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil , se evidencia que la referida Jueza incurrió en quebramiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto al declarar inadmisible la demanda.
Más aún, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sic) en la cual se ha exaltado las mayores facultades del juez (Sic) como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia (Sic) consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental: de allí que el Juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y además gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez, sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C contra A.F.F. y otros; 561 de fecha de 2008, caso. Suministros Agricolas Canarias S.A (SUCASA), contra M.F de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros.
En consecuencia de lo anterior, esta representación judicial puede concluir que la jueza (Sic) a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria, por las razones antes mencionadas, por constituir los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la (Sic) libelo de demanda de partición de herencia, el acta de defunción del causante, partidas de nacimiento de las partes y los documentos de propiedad de los bienes del causante, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa (Sic) de las partes al privarlas de obtener sentencias de fondo en la resolución del juicio.
VI
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos, solicitamos a esta Superioridad, considere los argumentos de hecho de derecho ampliamente esbozados en el presente escrito de Informes y posteriormente sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal a quo en fecha 09/01/2024, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nª1 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Diciembre (Sic) de 2024, anotada en asiento diario Nª -09-de la misma fecha.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1, proferida el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, se REVOCÓ el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil cuatro (2024), en tal sentido, se declaró INADMISIBLE la demanda que por PATICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, antes identificada, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, previamente identificados, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpura, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 1, proferida el día dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el JUZADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, se REVOCÓ el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil cuatro (2024), y en tal sentido, se declaró INADMISIBLE la demanda que por PATICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, y no hubo condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
En derivación de lo anterior, visto que la presente causa atañe a un juicio de partición de la comunidad hereditaria, considera oportuno para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, ediciones libra, Caracas Venezuela 2005, Pag. 588 y 589, quien, respecto a la partición, señaló lo siguiente:
La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
(…Omissis…)
Formas de la División y Partición. Operaciones previas a la partición son la formación de la mesa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre.
En atención al criterio doctrinal antes mencionado, colige este Sentenciador que, la partición de comunidad hereditaria es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando la cuota que cada uno tiene sobre la misma, haciéndose con ello, no sólo titular o propietario de la herencia, sino también que éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con lo activo hereditario como con los pasivos.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar que, el procedimiento de partición de la comunidad hereditaria se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b) La fase de partición, criterio que es acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00770 de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual expresa:
(…) El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y empiece a las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, es menester para este Operador de Justicia, realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia.
Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado y subrayado de este Jurisdicente).
Sobre este particular, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 165 y 166, respecto a los modos de autocomposición procesal lo siguiente:
Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en sentido material, que es núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717 del día once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, respecto al interés jurídico actual, precisó lo siguiente:
La norma anteriormente descrita, se refiere a que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, vale decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica, así mismo el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación judíca.
Son los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados los que hacen colegir a este Jurisdicente que, resulta imperativa la observación del principio de interés procesal a los fines de verificar los presupuestos procesales para poner en movimiento la vía jurisdiccional, vale decir, la interposición de la demanda, debiendo verificarse, en primer lugar, si existe una relación de identidad lógica entre quien haya postulado la demanda y el sujeto a quien la norma faculta para intentar la acción, de modo que, además de la existencia de tal presupuesto, debe habérsele producido al actor la lesión del derecho cuya exigibilidad se reclama ante los órganos administradores de justicia.
En tal sentido, la disposición normativa anteriormente citada se concatena con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en su ordinal 6º, el cual consagra:
Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aunado a esto, el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, página 335, acerca del ordinal 6 del artículo ut supra citado, plasma lo siguiente:
Requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente le pretensión, esto es, aquello de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueban alguna cosa. Nuestra legislación establece en el artículo 927 del CPC, que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado (…)
En el mismo hilo argumental, sobre los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencia Nº 427 del día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reiteró el criterio sentado en la decisión Nº 81, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, cuyo tenor es el siguiente:
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Del fallo antes mencionado se comprende que el instrumento fundamental a que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, el mismo debe contener de manera clara la invocación del derecho deducido, ello aunado a tres aspectos: a) la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que denote la existencia de la pretensión, b) su vínculo con la norma general y abstracta cuya aplicación se pretende, y c) la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace.
Por lo tanto, en los casos donde el Juez conocedor del asunto, en la oportunidad procesal para admitir la demanda, verifique la ausencia del instrumento en que se fundamente la pretensión, deberá necesariamente declarar inadmisible la misma, como sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad por insatisfacción del requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, luego de puntualizar esta generalización, ve oportuno esta Superioridad acotar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamenta lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Con relación a lo ut supra citado, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 409 del 15 de julio del 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, reiteró que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que, junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Destaca entonces esta Superioridad que, el Juez a quien corresponda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe observar, entre otros aspectos, la debida consignación del “instrumento fundamental de la pretensión”, siendo éste el documento del cual directamente se desprenda el derecho que se invoca y que debe producirse junto con la demanda, tal como lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, la tantas veces mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo Nº RC.000070, del día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, puntualizó lo siguiente:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Cónsono con lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 339, del día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, señaló los documentos que se consideran como instrumentos fundamentales en el juicio de partición de la comunidad hereditaria, en los siguientes términos:
Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.
En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.
Consecuencialmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nº 455, del día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2.014), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, puntualizó lo siguiente:
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria.
(…Omissis…)
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Concluye entonces esta Superioridad que, de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado con anterioridad, los instrumentos de la pretensión en el juicio por partición de la comunidad hereditaria, a los que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Ley Adjetiva Civil y el artículo 777 ejusdem, por mandato expreso de la Ley, corresponden a aquellos documentos de los cuales se desprenda tanto el fallecimiento del causante (acta de defunción), como el vínculo o nexo jurídico existente entre el de cujus y aquellos que se hicieron parte en el proceso, además de la respectiva planilla de liquidación sucesoral emitida por el órgano administrativo correspondiente, donde conste la descripción de los bienes pertenecientes al patrimonio hereditario, junto al título de propiedad de tales bienes, por derivar de los mismos los requisitos necesarios para llevar a cabo dicha pretensión, en tal sentido, la presentación de los mismos permite al Juez constatar la existencia de la comunidad que se pretenda partir entre sus integrantes, debiéndose acompañar a la demanda, so pena de inadmisibilidad, el título que origine la misma, ello es, la respectiva acta de defunción del causante cuya sucesión se aperturó.
Así las cosas, y en atención al caso que hoy nos atañe, pasa este Sentenciador de Alzada a verificar si en efecto, la parte actora consignó junto a su escrito libelar, los documentos a los que se refiere la jurisprudencia como instrumentos fundamentales de la pretensión, o si, por el contrario, postuló su demanda en ausencia de ellos.
Así pues, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales constata este Sentenciador que, la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, parte demandante en la presente causa, al interponer su demanda, consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones respecto al ciudadano ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, identificado con cédula Nº V-7.810.805, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), aunado a Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones respecto al referido ciudadano, emitida por el prenombrado órgano administrativo en fecha once (11) de abril del mismo año. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, verifica quien hoy decide que, las referidas documentales resulta insuficientes para satisfacer por sí mismas la exigencia contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la consignación del título que origina la comunidad, ya que, siendo que el presente juicio atañe a la partición de la comunidad hereditaria, debía necesariamente presentarse junto a la demanda el acta de defunción de la persona cuyo patrimonio hereditario originó la comunidad que hoy pretende partirse, razón por la cual, considera quien hoy decide que la Juzgadora de Primer Grado de Cognición acertó al declarar inadmisible la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, por haberse configurado la ausencia del requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 y el artículo 777 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en el presente escrito libelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho la admisión de la misma, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día el día (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en tal sentido, declarar INADMISIBLE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS y ZAID CHAMS JEAID, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE. -
No obstante, resulta oportuno para este Sentenciador destacar que, si bien es cierto que en líneas pretéritas se declaró la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de uno de los requisitos para su postulación, no es menos cierto que, lo anterior no es impedimento para que la parte interesada pueda volver a interponer la misma, acatando en su totalidad los señalamientos expresos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día el día (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 1, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día el día (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMINUDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, presentada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, en contra los ciudadanos Mohamed Alberto Chams Jeaid y Ziad Chams Jeaid, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 y artículo 777, ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justi. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 31.

LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.178
YJCR.