REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 15.145
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la diligencia presentada en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, quien funge como parte demandante en la presente causa, actuando con la asistencia del abogado en ejercicio Raymont Gregorio Franco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.321, en la cual desiste del RECURSO DE HECHO que interpusiere en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el profesional del Derecho Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscrito en el inpreabogado con el No. 185.298, contra la sentencia No. 24 dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde se declaró: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, actuando en representación de la parte demandante IRVING INCIARTE FERRER, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil S.A., IMPERIAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (07) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 62, tomo 62, tomo 69-A, representadas legalmente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.785.143 y 9.784.175, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.985.
Así las cosas, y en aras de resolver lo conducente, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Jurisdicente que, el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER actuando con la asistencia del profesional del Derecho Raymont Gregorio Franco González, procedió mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a desistir de forma expresa al Recurso de Hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, en fecha seis (06)de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual alegó lo siguiente:
“(…) Renuncio de forma expresa he irrevocable al recurso de hecho anunciado en fecha jueves o6 de marzo del año que discurre, y a la vez solicito sea devuelto este expediente al tribunal de origen, es todo, se leyó, termino y conforme firma.”
En derivación de lo anterior, a los fines de resolver lo conducente, resulta oportuno aludir a lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, quien define la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
Así pues, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 981 del doce (12) de diciembre del dos mil seis (2006), con ponencia de Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, hace referencia al desistimiento del recurso de la siguiente manera:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue”
En tal sentido, para que el Tribunal pueda declarar la procedencia en derecho del abandono del trámite por parte del interesado, deben verificarse determinados requisitos que hagan constar la validez de éste, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que se haya realizado de manera pura y simple; c) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, aunado a la facultad que debe poseer el abogado para desistir, por haberle sido otorgada de manera expresa por la parte material, a tenor de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En derivación de lo anterior, observa este Jurisdicente que, para desistir se requiere de la facultad de un poder para cumplir con los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, razón por la cual resulta oportuno para este Jurisdicente señalar que, si bien las partes pueden hacer uso de los modos de autocomposición procesal para poner fin a una controversia o incidencia, no es menos cierto que, para la realización de tales actos resulta imperante la verificación de la constancia en actas del documento-poder que le otorgue tal facultad.
Así las cosas, y en atención del caso que hoy nos atañe, se verifica que, corre inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza marcada como Principal No. 2 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, parte actora en la presente causa, asistido en el acto por el abogado en ejercicio Raymont Gregorio Franco González, a través de la cual declaró de manera expresa, irrefutable, pura y simple la voluntad de desistir al Recurso de Hecho anunciado en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia No. 24, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la facultad expresa plasmada en un poder general o especial para desistir de algún recurso instaurado, no es menos cierto que, la parte material en la presente causa ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, actuó por si mismo asistido por el abogado en ejercicio Raymont Gregorio Franco González, y tomando como base lo establecido en el articulo 136 eiusdem el cual determina que para poder obrar en juicio las personas deben poseer el libre ejercicio de sus derechos para gestionar las actuaciones que consideren necesarias al beneficio de sus intereses, colige quien hoy decide que, el prenombrado profesional del Derecho solo brindó su asistencia judicial a la parte actora para efectuar tal proceder, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el ultimo de los artículos nombrados, relativo a la facultad para poder desistir. ASÍ SE DETERMINA. -
En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento del Recurso de Hecho, esta Superioridad se ve en el deber de proveer conforme a lo solicitado, y, en consecuencia, se deja sin efecto el referido anuncio. ASÍ SE DETERMINA. -
En conclusión, y en atención del caso que hoy nos atañe, el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, parte actora en la presente causa, asistido en el acto por el abogado en ejercicio Raymont Gregorio Franco González, declaró de manera expresa e irrefutable en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), su intención de desistir del RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial del accionante Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en contra de la sentencia No. 24, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que declaró INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, actuando en representación de la parte demandante IRVING INCIARTE FERRER, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil S.A., IMPERIAL, representadas legalmente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos previamente identificados, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al RECURSO DE HECHO planteado en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 , 154 y 136 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al RECURSO DE HECHO planteado en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en contra de la sentencia No. 24, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que declaró INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, actuando en representación de la parte demandante IRVING INCIARTE FERRER, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil S.A., IMPERIAL, representadas legalmente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos previamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a su tribunal de origen siendo este el JUZAGDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 34. Asimismo, se libró oficio No. S1-047-2025.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.145
YJCR
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