REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha 16 de mayo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMOVIL-010-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana BETULIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.437.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.429.503, con teléfono móvil número 0424-1993457, domiciliado en Caracas, Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Jesús Gutiérrez, e indicar si adquirieron bienes.
En fecha 02 de octubre de 2024, la Defensora Pública Ligcar Fuenmayor, estampó diligencia consignando lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JESUS GUTIERREZ, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró las boletas Correspondientes.
En fecha 09 de octubre de 2024, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 06 de marzo de 2025, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia informando que se comunicó vía telefónica con el ciudadano JESUS GUTIERREZ, número proporcionado por la parte solicitante, que luego de estar en conocimiento de la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra; manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación y capture de pantalla consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha seis (06) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 694, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Hato Escondido AV 108A Casa N° 59-82, la convivencia fue buena, a lo largo de su unión conyugal, desde hace treinta (30) años aproximadamente, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, perdiendo el amor entre ellos, tomando cada cual, distintos caminos. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron dos (02) hijos, quienes llevan por nombre JESUS ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ y JUNIOR ALFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.204.108 y V-20.204.094, no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana BETULIA GUTIERREZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que la una con el ciudadano JESUS GUTIERREZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana BETULIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.437.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.429.503, con teléfono móvil número 0424-1993457, domiciliado en Caracas, Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BETULIA GUTIERREZ y JESUS GUTIERREZ, en fecha seis (06) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio N° 694.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las diez y treinta (10:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 037---2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3865.