Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.000, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, sector Los Mereyes, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por la abogada ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.773, y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.974, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido para este acto por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.776.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la Sentencia N° 693, expediente 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta N° 40707, de fecha 21 de julio de 2015, por cuanto manifiestan que el matrimonio civil estuvo basado inicialmente en el fomento de una relación amorosa, armoniosa, empática, cariñosa y afectiva, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes conyugales. Pero es el caso, que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias de la vida, se hizo imposible mantener dicha relación marital, circunstancias estas que fracturó de hecho y a todas luces el amor y cariño que los unía en matrimonio. Por lo que en fecha quince (15) de julio del año 1998, se separaron de manera amistosa.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “Los Manantiales”, calle Principal, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes. Y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIANA DE NAZARETH BARRIOS GARCÍA, nacida en fecha veintidós (22) de agosto de 1992, mayor de edad, y GABRIEL ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, nacido en fecha once (11) de abril de 1995, mayor de edad. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta Nº 4, folio vto 5, tomo I, del año 1993, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folios (05 y 06).
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY. Folio (07).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA DE NAZARETH BARRIOS GARCÍA. Folios (08 y 09).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS GARCÍA. Folios (10 y 11).
• Copia fotostática de las cédulas de identidad y del Inpreabogado de los ciudadanos ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY. Folio (12).
En fecha 07 de febrero de 2025, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 2098-2025; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (14y 15).
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY, antes identificados, les otorgaron Poder Apud Acta a los abogados ANGGELLINA ENZA SUPPA JIMÉNEZ y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, antes identificados y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (16 al 18).
En fecha 17 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió de la parte los emolumentos para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (19).
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 25 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0095-2025-O, de fecha 21 de febrero de 2025, indicando la opinión no favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0095-2025-O, de fecha 21 de febrero de 2025, indicando la opinión no favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se dejo constancia que por error involuntario de transcripción se coloco en el auto de admisión 185-A del Código Civil, siendo lo correcto 185 del Código Civil. Folio (24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
“…1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Asimismo, en Sentencia 693/2015, expediente 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida de la Sala Constitucional, publicada en Gaceta N° 40707, de fecha 21 de julio de 2015, estableció que:
“…En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de veinte (20) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta Nº 4, folios vto 5, tomo I, del año 1993, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo que antecede, la representación Fiscal Opina no favorable “…por cuanto los fundamentos de derecho de los solicitantes y los fundamentos de derecho de la admisión son contradictorios...”. Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del expediente en el escrito del libelo de la solicitud, que existe la voluntad y el deseo de ambos cónyuges que se declare el divorcio y de no continuar con el vinculo de matrimonio y además que, es un derecho Constitucional el estado civil de las personas, es por lo que, quien aquí decide y considera procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, mediante el criterio vinculante de la sentencia N° 693, expediente N°12-1163 de fecha 02 de Junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta N° 40707, de fecha 21 de julio de 2015, presentada por los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GARCÍA OCHOA y LUIS ENRIQUE BARRIOS GARAY, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así se decide.
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