Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 17 de diciembre de 2024, por los ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.950.080 y V-24.014.868, respectivamente, con domicilios al final calle Principal del sector San Pablo, La Escopeta, Parroquia Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.948, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº. 083-2024; “….El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por los solicitantes, se observa: que existe incongruencia entre el y los anexos consignados. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 11 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folio (07).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante diligencia presentada por los ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, a los fines de subsanar lo solicitado en auto de fecha 19 de diciembre de 2024. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 27 de enero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (11).
En fecha 30 de enero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (12).
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante auto se acuerda; emitir oficios al Registro Publico del Municipio San Carlos estado Cojedes y a la Alcaldía del Municipio San Carlos, para lo cual a dichos organismos se les concede un lapso de cinco (05) días hábiles para que informen a este Tribunal en cuanto a lo solicitado. Folios (del 13 al 16).
En fecha 06 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó los oficios Nros. 2025/032, 2025/034, y 2025/033, a las respectivas oficinas. Folios (17 al 20).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte de las siguientes instituciones: Sindico Procurador del Municipio San Carlos del estado Cojedes, oficio N° 241/2025, de fecha 06 de febrero de 2025, Director de Catastro del Municipio San Carlos estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 11 de febrero de 2025, y el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, oficio N° 323-006-25, de fecha 06 de febrero de 2025. Folios (21 al 24).
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante auto y vista las consignaciones del alguacil de este Tribunal en fecha, 19 de febrero de 2025, se acordó agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se fijó para el día Miércoles, 26 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m. y 10:15 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (25).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VILLEGAS LÓPEZ y PASTORA CAROLINA CABRERA MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-32.766.920, y V-16.158.929, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (26 y 27).

III
MOTIVACIÓN
Los solicitantes, ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, ut-supra identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una (01) casa tipo vivienda unifamiliar, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina corredor, porche, lavadero, piso de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloques con friso acabado liso, puertas de hierro, ventanas panorámicas. Con un área de construcción de: Ciento cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (105,60 Mtrs2), dicha bienhechuría está construida en terreno propiedad de la Municipalidad de San Carlos estado Cojedes, la cual tiene una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (286,60 Mtrs2), ubicada en la calle Principal, sector La Escopeta, Parroquia Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terreno ocupado por el Sr. Gustavo Ramírez, con una longitud de (19.00 M.L); Sur: Calle Principal, con una longitud de (12.00 M.L); Este: Terreno ocupado por el Sr. Israel Ramírez, con una longitud de (10.00 M.L) y Oeste: Calle Principal Vía La Sierra, con una longitud de (14.80 M.L), y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.

Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización para proceder a evacuar y registrar Titulo Supletorio, signada con el Nº 95, emitida por el Sindico Procurador del Municipio San Carlos estado Cojedes, de fecha 11 de diciembre de 2024. Folio (03).
• Certificado de empadronamiento N° 7837, de fecha 01 de mayo de 2024, y croquis de la ubicación geográfica de la bienhechuría emitida por el Sindico Procurador del Municipio San Carlos estado Cojedes. Folio (04).
• Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA. Folio (05).
• Copia certificada de acta de matrimonio número 0001, folio 001, de fecha 16 de enero de 2025, de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes. Folios (09-10).

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL DA CONCEICAO PEROZA y MARIA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILLEGAS LÓPEZ y PASTORA CAROLINA CABRERA MENDOZA, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.