Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 08 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana NOHELE ANA MENDOZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.280, domiciliada en el sector Palma Arriba, vía Manrique, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.987, domiciliado en la calle Páez entre Pichincha y Negro Primero, casa N° 5-37, Municipio San Carlos del estado Cojedes; desde el día 27 de mayo del año dos mil trece (2013), según acta Nº 109, folio 110, tomo 1, del año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos; fijaron su último domicilio conyugal en la calle Páez entre Pichincha y Negro Primero, casa N° 5-37, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Ahora bien, ciudadano Juez, “…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias, lo que llevó a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía por lo que decidieron vivir en domicilios diferentes...” Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NOHELE ANA MENDOZA LINARES y RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 27 de mayo del año 2013, según acta Nº 109, folio 110, tomo 1, del año 2013. Folios (03 y 04).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos NOHELE ANA MENDOZA LINARES y RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS. Folios (05 y 06).

En fecha 10 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, antes identificado, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (08 al 10).
En fecha 26 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección del ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, para practicar la citación respectiva, siendo atendido por el ciudadano antes mencionado, el cual se negó a firmar la boleta de citación, por lo que consignó Boleta debidamente no firmada por el demandado y su compulsa. Folios (del 11 al 19).
En fecha 07 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana NOHELE ANA MENDOZA LINARES, ya identificada en autos, mediante la cual solicita notificar al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (20).
En fecha, 08 de noviembre de 2024, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó agregarla a los autos y librar la presente boleta de notificación al demandado antes identificado. Folios (21 y 22).
En fecha 19 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió de la parte demandante emolumentos de traslado para realizar la entrega de la boleta de notificación del demandado. Folio (23).
En fecha 19 de febrero de 2025, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a practicar la notificación al ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, siendo imposible por cuanto el ciudadano no atendió al llamado realizado en la puerta de su residencia. Folio (24).
En fecha 21 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el abogado RICHARD ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público de la ciudadana NOHELE ANA MENDOZA LINARES, ya identificada en autos, mediante la cual solicita Audiencia Telemática al ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS. Folio (25).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2025, asimismo acordó fijar oportunidad para celebrar audiencia telemática de citación para el día Jueves, 06 de marzo de 2025, a las 10:30 de la mañana, la cual se efectuara a través de cualquier medio telemático. Folios (26 y 27).
En fecha 06 de marzo de 2025, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (28).
En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (29).
En fecha 12 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (30).
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, la cual consignó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (31 y 32).
En fecha 24 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0138-25-0, de fecha 21 de marzo de 2025, indicando la opinión favorable del Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (33 y 34).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0138-25-0, de fecha 21 de marzo de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (35).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos NOHELE ANA MENDOZA LINARES y RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, el día 27 de mayo del año 2013, según acta Nº 109, folio 110, tomo 1, del año 2013, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle Páez entre Pichincha y Negro Primero, casa N° 5-37, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiestan que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana NOHELE ANA MENDOZA LINARES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NOHELE ANA MENDOZA LINARES y RANDEL ALFREDO CASTILLO CADENAS; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.