Se inicia la presente demanda de Divorcio Por Desafecto, recibida por Distribución en fecha 16 de diciembre del año 2020, la cual fue presentada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.680, con domicilio en la Urbanización Aeropuerto, 4ta calle, casa N° 86-3, Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYREE CAROLINA SANDOVAL DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.625; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de junio del año 1993. Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vigía, calle Miranda, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y que de esta unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre LEIDY MARIA APARICIO CARRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.850.222, nacida en fecha cuatro (04) de septiembre de 1987, LILIBETH DEL CARMEN APARICIO CARRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.850.366, nacida en fecha trece (13) de mayo de 1989, y JULIO CESAR APARICIO CARRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.136.939, nacido en fecha once (11) de octubre de 1991, también expresó “…Nos vimos en la necesidad de interrumpir dicha relación en fecha 15 de Abril del año 2000, desde entonces no hemos hecho vida común bajo ningunas circunstancias; al punto de establecer domicilio diferentes, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla Fundamentos legales que sustentan la presente acción; Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.


Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:

Acta certificada de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JULIO CESAR APARICIO MATUTE y YADIRA JOSEFINA CARRERA MONTENEGRO. Folios (04, 05 y 06).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN APARICIO CARRERA. Folios (07 y 08).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEIDY MARIA APARICIO CARRERA. Folios (09 y 10).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR APARICIO CARRERA. Folios (11 al 14).
Copia de la cédula de identidad de la demandada. Folio (15).
Copia de la cédula de identidad del demandante. Folio (16).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDY MARIA APARICIO CARRERA. Folios (17).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN APARICIO CARRERA. Folios (18).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR APARICIO CARRERA. Folios (19).
Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de NAYREE CAROLINA SANDOVAL DE LEÓN. Folio (20).

En fecha 08 de febrero de 2021, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación a la ciudadana YADIRA JOSEFINA CARRERA MONTENEGRO, antes identificada, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (22 al 24).
En fecha 18 de marzo de 2021, es presentada diligencia por la abogada NAYREE CAROLINA SANDOVAL DE LEÓN, actuando como apodera judicial del ciudadano JULIO CESAR APARICIO MATUTE, ya identificado en autos, la cual consigna los emolumentos y gastos para el fotostato de la compulsa, para realizar la citación a la demandada. Folios (25 y 26).
En fecha 12 de abril de 2021, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática de las copias para la compulsa y se comprometió en llevarlo a realizar la citación de la demandada. Folio (27).
En fecha 29 de abril de 2021, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que se traslado a la dirección de la demandada, fue atendido por la ciudadana Lilibeth Aparicio, quien manifestó que su madre no se encontraba en el país, por lo que consigno la boleta de citación no firmada y la respectiva compulsa. Folios (28 al 35).
En fecha 12 de mayo de 2021, es presentada diligencia por la abogada NAYREE CAROLINA SANDOVAL DE LEÓN, actuando como apodera judicial del ciudadano JULIO CESAR APARICIO MATUTE, ya identificado en autos, la cual consigna los emolumentos y gastos para la citación Fiscal. Folios (36 y 37).
En fecha 31 de agosto de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (38).
En fecha 03 de septiembre de 2021, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (39).
En fecha 15 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que no recibió los emolumentos necesarios, de parte del demandante. Folio (40).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en etapa de citación a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a las respectivas citaciones a las partes, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-