Se inicia la presente solicitud de Divorcio, recibida por distribución en fecha 12 de agosto del año 2019, la cual fue presentada por los ciudadanos LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CELSA y ARMANDO ANTONIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.262.965 y V-7.597.435, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.192; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de abril del año 1985. Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Sueño Bolivariano, calle N° 01, casa S/N, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre ARMANDO RAMÓN CORDERO GUTIÉRREZ, mayor de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1985, LEONARDO ANTONIO CORDERO GUTIÉRREZ, mayor de edad, nacido en fecha treinta (30) de diciembre de 1987, MARIA VIRGINIA CORDERO GUTIÉRREZ, mayor de edad, nacida en fecha treinta (30) de enero de 1989, y YOSSELINE ESTHER CORDERO GUTIÉRREZ, mayor de edad, nacida en fecha ocho (08) de noviembre de 1991; también expresan que “…el caso es que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal lo que trajo como consecuencia que en Mayo del año Dos Mil, decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, habiéndose tornado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA DE LA MISMA y separados por más de Cinco (05) años, manteniendo tal situación ante la presente fecha, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos, manteniendo tal situación ante la presente fecha…”, indicaron que no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar; fundamentando su pretensión en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
Copia simple del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CELSA y ARMANDO ANTONIO CORDERO. Folios (del 04 al 07).
Acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO RAMÓN CORDERO GUTIÉRREZ. Folio (08).
Acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GUTIÉRREZ. Folio (09).
Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VIRGINIA CORDERO GUTIÉRREZ. Folio (10).
Acta de nacimiento de la ciudadana YOSSELINE ESTHER CORDERO GUTIÉRREZ. Folio (11).
Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CORDERO y LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CELSA. Folios (12 y 13).
Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de DAVID JOSÉ APARICIO VELOZ. Folio (14).

En fecha 13 de agosto del año 2019, se le dio entrada, se admitió la presente causa, quedando asentado en el libro de causas bajo el Nº 1566-2019 y se ordenó la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (16 y 17).
En fecha 10 de febrero del año 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisoria Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. Folio (18).
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que venció el lapso para ejercer recurso de recusación. Folio (19).
En fecha 01 de agosto del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (20).
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que venció el lapso para ejercer recurso de recusación. Folio (21).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en espera de que la parte solicitante impulse para practicar la citación Fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la parte solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación Fiscal, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la parte solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-