Se inicia la presente solicitud de Cobro de Bolívares, recibida por Distribución en fecha 24 de abril del año 1996, la cual fue presentada por los Abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659 y 48.101, en su carácter de Endosatarios por Procuración ó al cobro del ciudadano ABDEN MUNEM MANOON, de nacionalidad Árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.381; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita Medida Preventiva de embargo sobre los Bienes Muebles Propiedad del Demandado ciudadanos ISMAEL VERASTEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.490.446; dándosele entrada mediante auto de esta misma, quedando anotada bajo el Nº 96-85; igualmente se admite y entréguese al alguacil del Tribunal la compulsa, a los fines de que practique la Intimación del demandado. Folios (04 y 05).
Acompañan a la demanda: Letra de cambio, emitida sin aviso y sin protesto, de fecha 28 de abril de 1992. Folio (03).
En fecha 02 de mayo de 1996, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, informó que no logro localizar al ciudadano ISMAEL VERASTEQUI, para su intimación. Folio (07).
En fecha 21 de mayo de 1996, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, informó que no logro localizar al ciudadano ISMAEL VERASTEQUI, para su intimación. Folio (08).
En fecha 10 de junio de 1996, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, informó que no logro localizar al ciudadano ISMAEL VERASTEQUI, para su intimación. Folio (09).
En fecha 03 de junio de 1996, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, informó que no logro localizar al ciudadano ISMAEL VERASTEQUI, para su intimación. Folio (10).
En fecha, 18 de septiembre de 1996, mediante auto y vista la diligencia inserta al folio tres (03) en el cuaderno de medidas, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación. Folios (11, 12 y 13).
En fecha, 09 de agosto de 2006, mediante auto se acordó levantar acta de Inhibición. Folios (14, 15 y 16).
En fecha, 14 de agosto de 2006, se libró oficio N° 426 dirigido al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de notificarle la Inhibición en la presente causa. Folio (17).
En fecha 09 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Solange Mendoza. Folios (18 al 22).
En fecha, 09 de noviembre de 2006, se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación. Folios (23 y 24).
En fecha, 14 de diciembre de 2006, se declaró con Lugar la Incidencia de Inhibición formulada por la abogada Nora González Segovia, Juez Titular del Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial. Folios (25, 26 y 27).
En fecha, 09 de noviembre de 2006, se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA. Folio (28).
En fecha, 12 de diciembre de 2006, fue recibido la comisión en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA. Folio (28 al 32).
En fecha, 01 de febrero de 2007, por recibido exhorto conferido al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplido. Folio (33).
En fecha 28 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Rosangela Laurentin Nucete. Folios (34 al 37).
En fecha, 28 de enero de 2008, se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA. Folio (38 al 41).
En fecha, 13 de marzo de 2008, fue recibido la comisión en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA. Folio (42 al 45).
En fecha, 15 de abril de 2008, por recibido exhorto conferido al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplido. Folio (46).
En fecha 27 de mayo de 2008, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, informó que no logro localizar al ciudadano ISMAEL VERASTEQUI, para practicar la notificación. Folio (47).
En fecha 22 de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. (Folio 48).
En fecha 27 de julio de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. (Folio 49).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente solicitud se encuentra en estado de citación del demandado, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación para la continuación del proceso, siendo esta que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras al cobro de bolívares durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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