Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.921.219, domiciliada en San José de Mapuey, calle Principal, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.719.212, desde el día 05 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), según acta Nº 27, folio 027, tomo I, del año 2021, emanada del Registro Civil Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos, fijaron su último domicilio conyugal en San José de Mapuey, calle Principal, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. En el escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente: “…ahora bien al principio nuestra relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha dos (02) de agosto del año 2022, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin reconciliación alguna, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres…”. Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES y LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, expedida por el Registro Civil de San José de Municipio Ezequiel, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 05 de marzo del año 2021, según acta Nº 27, folio 027, tomo I, del año 2021. Folios (05 y 06).
• Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES y LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA. Folios (07 y 08).
En fecha 08 de octubre de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2070/2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por el solicitante, OBSERVA: incongruencia existente, en el Acta de Matrimonio con respecto al número de cédula de identidad del ciudadano Luis José Pérez Becerra, así como también indicar el número telefónico del demandado en auto con su respectivo código de área, es por lo que se INSTA: al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 04 y 06 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (10).
En fecha 17 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por la abogada Josefa Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, ya identificada en autos, mediante la cual subsanó lo solicitado. Folios (del 11 al 14).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se emite auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y ordenándose la citación al ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, domiciliado en Quito Norte (Ecuador), sector La Luz, calle Morlan con calle B, casa N° 43-12, teléfono N° +593-099866-0043, conforme lo establece la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, a tal fin se le fijo audiencia telemática para el día Jueves, 09 de enero del presente año 2025, a las 10:00 am, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (15, 16, y 17).
En fecha 20 de diciembre de 2024, se dejó constancia por secretaría que la foliatura tachada que va del folio once (11) al folio catorce (14) no valen. Folio (18).
En fecha 09 de enero de 2025, mediante auto se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia telemática de citación, se constató que la parte interesada no se presentó, por lo cual se declaró desierto el acto. Folio (19).
En fecha 15 de enero de 2025, es presentada diligencia por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública, asistiendo a la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, ya identificada en autos, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebrar audiencia telemática de citación. Folio (20).
En fecha 16 de enero de 2025, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar la diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2025, asimismo acordó fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia telemática de citación para el día Martes 21 de enero de 2025, a las 09:30 de la mañana, la cual se efectuara a través de cualquier medio telemático. Folios (21 y 22).
En fecha 21 de enero de 2025, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (23).
En fecha 24 de enero de 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (24).
En fecha 11 de febrero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (25).
En fecha 14 de febrero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (26).
En fecha 19 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (27).
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (28 y 29).
En fecha 05 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0101-2025-O, de fecha 26 de febrero de 2025, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (30 y 31).
En fecha 06 de marzo de 2025, mediante auto de este Tribunal se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0101-2025-O, de fecha 26 de febrero de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (32).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES y LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 05 de marzo del año 2021, según acta Nº 27, folio 027, tomo I, del año 2021, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en San José de Mapuey, calle Principal, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que no se generaron bienes y respecto a las obligaciones deudas, indicó que la comunidad no tiene.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(SIC).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES y LUIS JOSÉ PÉREZ BECERRA; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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