Se inicia la presente demanda de Divorcio Por Desafecto, recibida por Distribución en fecha 25 de septiembre del año 2018, la cual fue presentada por el ciudadano ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.692.570, con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Apartamento 03, Bloque 03, calle 02, Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de marzo del año 1980. Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, casa N° 01, calle N° 03, Municipio San Carlos estado Cojedes, y que de esta unión no procrearon hijos, también expresó que durante los primeros años de haberse celebrado nuestro matrimonio, vivíamos en armonía y comprensión mutua. Yo trabajaba aportaba para el hogar los gatos necesarios, ayudaba a mi esposa en sus gastos personales; pero sin ninguna justificación la conducta de mi cónyuge fue cambiando, por cuanto yo no le había dado motivos; y ese cambio se materializó en el abandono por parte de mi esposa de las obligaciones de cohabitación, asistencia, Es decir, esa armonía y comprensión poco a poco se fue deteriorando observando el descuido de mi esposa hacia mi persona, vale decir, no me propiciaba cariño y afecto, tenía cambios de carácter repentino; así mismo descuidaba sus obligaciones en el hogar. Y desde hace treinta (30) años mi esposa abandono el hogar en común; fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta certificada de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ y YOLANDA ROJAS. Folio (05).
• Copia de la cedula de identidad del demandante. Folio (06).
• Copia simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS. Folio (07).
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación a la ciudadana YOLANDA ROJAS, antes identificada, así como boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se comisiono al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Irisaren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial estado Lara, para la práctica de la citación. Folios (del 09 al 13).
En fecha 20 de noviembre de 2018, es presentada diligencia por el ciudadano ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, ya identificado en autos, asistido por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, la cual provee los emolumentos para el fotostato de la compulsa, de igual manera se constituye correo especial para todos los efectos en el presente asunto. Folio (13).
En fecha 20 de noviembre de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ENRIQUE PRESENTACIÓN HENRIQUEZ, ya identificado en autos, le otorgo Poder Apud Acta a la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, antes identificada y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folio (15).
En fecha 20 de noviembre de 2018, mediante diligencia presentada por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de solicitar se designe correo especial. Folio (16).
En fecha 25 de octubre de 2019, mediante diligencia presentada por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, en su carácter de apoderada judicial, donde solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, y en consecuencia se realice la notificación con la orden de comparecencia por correo. Folio (17).
En fecha 30 de octubre de 2019, mediante auto, su acordó dejar sin efecto la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, y en consecuencia remítase la comisión por correo ordinario. Folio (18).
En fecha 31 de febrero de 2019, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que hizo entrega del oficio N° 2420/132, en la respectiva oficina, debidamente recibido. Folios (19, 20 y 21).
En fecha 05 de febrero del año 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. Folio (22).
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante auto, se da por vencido el lapso de abocamiento. Folio (23).
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió exhorto conferido al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir y se ordeno agregarlo a sus autos. Folios (del 24 al 38).
En fecha 02 de agosto de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (39).
En fecha 05 de agosto de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (40).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en etapa de citación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la respectiva citación de la demandada, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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