Se inicia la presente demanda de Divorcio Por Desafecto, recibida por Distribución en fecha 09 de agosto del año 2018, la cual fue presentada por el ciudadano ABEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.069.430, con domicilio en la Urbanización El Castaño, calle 3, casa N° 22, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero (01) de septiembre del año 2006, Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Castaño, calle 3, casa N° 22, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, y que de esta unión NO procrearon hijos, también expresa que “…durante los primeros años de vida matrimonial, la misma se desarrollo en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones maritales, pero con el transcurso de los años dicha relación se fue deteriorando…”, indico que no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar; fundamentando su pretensión en los artículos 754 y 764, del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2016.
Acompaña a la demanda los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ABEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y BELKYS COROMOTO SALAS SALAS. Folio (04).
Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes. Folios (05).
Copias fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de FELIX JOSÉ SUAREZ. Folio (06).
En fecha 17 de septiembre del año 2018, se le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 1499-2018, en la misma fecha se admitió y se ordeno la citación de la ciudadana BELKYS COROMOTO SALAS SALAS, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana BELKYS COROMOTO SALAS SALAS, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (11 y 12).
En fecha 15 de noviembre de 2018, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana BELKYS COROMOTO SALAS SALAS, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (13).
En fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se procedió a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a este, sin término de distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio (14).
Se recibió diligencia en fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano ABEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado FELIX JOSÉ SUAREZ, en la oportunidad de solicitar la evacuación de los testigos. Folio (15).
En fecha 23 de noviembre de 2018, se acodó agregar diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, en consecuencia se admitió las pruebas promovidas y se fijó la prueba de testigos al tercer (03) día de despacho siguiente a este. Folio (16).
En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: KINVERLIN ANDREINA NOGUERA VILLEGAS y LEONOR DEL ROSARIO RIVERO PÉREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.774.008, y V-14.956.847, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (del 17 al 19).
En fecha 10 de febrero de 2020, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. Folios (20, 21 y 22).
En fecha 26 de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (23).
En fecha 29 de julio de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (24).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que la parte solicitante impulse para practicar la notificación fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya hecho ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación fiscal, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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