REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000208
Asunto Principal N°: 1C-22314-25
Decisión Nº: 255-25

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000208 / 1C-22314-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 0494-2025 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo, atendiendo al contenido de los artículos 236 y siguientes ejusdem, decretó en contra de los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Inducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, según lo prescrito en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha dos (02) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 196-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la recurrente alegando que la defensa técnica solicitó la nulidad de todas las actas que conforman el presente asunto penal, por cuanto a su criterio, no hay una individualización objetiva plena, toda vez que en el acta policial de fecha quince (15) de marzo de 2023, los funcionarios actuantes dejaron constancia que se realizó una requisa exhaustiva en la sala de aprehendidos, donde lograron la incautación de unos equipos de telefonía celular y armas blancas, sin embargo, no detallaron o indicaron si se realizó o no una revisión corporal a los detenidos, ello a aunado al hecho que los supuestos elementos no se colectaron adheridos a sus cuerpos, ni a sus ropajes, resultando imposible determinar de manera precisa, a quien le fueron colectados los objetos de interés criminalístico, puesto que es compartido por diecinueve (19) privados de libertad.

Desde esta perspectiva, la parte accionante señala que el delito de Inducción Ilícita, no encuadra con relación a los hechos acaecidos, por cuanto el artículo 13 de la ley especial establece lo siguiente: “quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años (…)”, de manera que, a consideración de la defensa, mal podrís sustentarse dicha calificación jurídica, cuando sus patrocinados no tienen un libre tránsito, pues los mismos se encuentran privados de libertad, lo que impide que se pueda materializar la acción delictiva, relativa a la introducción de teléfonos celulares en el recinto penitenciario.

Ahora bien, destaca la defensa, que la conducta narrada por los funcionarios actuantes en el acta policial se puede enmarcar dentro de lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario, en cuanto a las faltas de las privadas y los privados de libertad, indicando al respecto la clasificación de las faltas en tres tipos, faltas leves, graves y gravísimas, conforme lo prevén los artículos 141, ordinal 5° y 142, ordinal 10°, los cuales implican sanciones disciplinarias de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 ejusdem y, con ello, la apertura de un procedimiento disciplinario acorde a la falta de cometida.

Así las cosas, asevera que resulta ineludible la función del Juez de Control al velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en el proceso penal, por tal motivo, a criterio de quien recurre, se debió tomar en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que no hay motivación que pueda fundamentar la privación, menos aun cuando los tipos penales deben analizados y detallados con base a las circunstancias propias que rodean el caso en concreto. Igualmente, resalta que la a quo no tomó en consideración lo alegado por la defensa, aunado a que el procedimiento administrativo no reviste carácter penal, por cuanto son faltas, no delitos.

A propósito de los argumentos precedentes, la defensa señala que para el decreto de una medida privativa de libertad se deben analizar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, no se cumplió en el caso de autos, puesto que denuncia la transgresión del numeral segundo de la disposición normativa in commento, siendo lo procedente en derecho revocar la medida de coerción personal impuesta sobre los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, suficientemente identificados en actas y, por vía de consecuencia, la nulidad del presente proceso penal.

- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, por ende, se revoque la decisión impugnada, decretando con lugar la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de los encartados de autos.
lV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Desde esta perspectiva, se hace necesario destacar que parte de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, verificadas las actuaciones insertas al expediente se observa que una vez culminada la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, e impuso en contra de éstos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Inducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Precisado lo anterior, las integrantes de esta Sala se apartan de los argumentos expuestos por la defensa técnica en su escrito de apelación y proceden de oficio a establecer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular, ello a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada; por lo resulta necesario citar un extracto del acta de audiencia de presentación, específicamente del acápite mediante el cual la representación fiscal del Ministerio Público realizó su exposición con ocasión a la aprehensión en flagrancia, observándose lo siguiente:

“DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el profesional del derecho, Abg. DANY DAVID VALERO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejó a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos, 1.- JUNIOR RAMON GOMEZ SUAREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad, V-23.759.273; 2.- YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V-18.408.488 y; 3.- CARLOS LUIS MORILLO PÉREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V-21.428.238, quienes se encuentran Privados de Libertad y previa requisa realizada al calabozo por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, en fecha, 15 de Marzo del año 2025, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos 1.- JUNIOR RAMON GOMEZ SUAREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad, V-23.759.273; 2.- YONATHAN HENRY SANDOVAL GUTIERREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V-18.408.488 y; 3.- CARLOS LUIS MORILLO PÉREZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V-21.428.238, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimiento (sic) penitenciario (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique de flagrante su aprehensión, y se decrete Medida solicitando se califique de flagrante su aprehensión, y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se solicita tomando en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, adicionalmente, solicito siga la presente causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo". (Destacado original del Tribunal a quo).

De la anterior transcripción se observa que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, colocó a disposición del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, a los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, plenamente identificados en actas, quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, motivado a una presunta requisa realizada por los funcionarios actuantes en fecha quince (15) de marzo de 2025 a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), según se colige de la exposición del fiscal.

No obstante lo anterior, se evidencia que la representación fiscal no estableció de manera ampliamente descriptiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible atribuido a los encartados de autos, -puesto que ni siquiera especificó a qué obedecía la requisa realizada por los castrenses-, es decir, no indicó bajó qué parámetros la conducta presuntamente desplegada por éstos, se subsumía en los tipos penales de Inducción Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 13 de Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, lo que transgredió la seguridad jurídica y el principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando dichos elementos resultan esenciales para establecer la calificación jurídica correspondiente.

Así las cosas, se evidencia la trasgresión del artículo, 49 numeral, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera procedente en derecho citar tales disposiciones normativas, a saber:

“Artículo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) ’’. (Destacado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece en qué términos debe realizarse la imputación de una persona, a saber:

“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)”. (Destacado de esta Sala).

Dentro de este marco normativo, el artículo 133 del texto adjetivo penal, consagra una serie de los requisitos cuyo alcance, si bien están orientados a la declaración del imputado, se entienden como formalidades que en lo absoluto pueden ser inobservadas por el Ministerio Publico, ni avaladas por el Tribunal de Control, cuando se pretende individualizar a una persona por la presunta comisión de delito, tomando en cuenta que existe un acto precedente -en el caso de autos, la exposición realizada por la representación fiscal en la audiencia de presentación- mediante el cual se está señalando a alguien de ser presunto autor o partícipe en un hecho punible, lo que implica que el mismo deba estar debidamente informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión para hacer valer la pretensión que a bien considere. Así las cosas, esta Alzada estima prudente citar la disposición normativa in commento, a saber:

“Artículo 133. Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).

Para mayor abundamiento, este Tribunal ad quem considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la naturaleza jurídica y las formalidades del acto de imputación, a saber:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (…), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

(…omissis…)

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación”.

En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia Nº 347 de fecha 10/08/2011, estableció lo siguiente:

“…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Destacado de esta Sala).

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal constituye un actividad procesal que comprende el derecho a ser informado a través de sus sentidos, sobre los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción que configuran la calificación jurídica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, con la finalidad de garantizar al imputado los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual también deberá constar expresamente transcrito en el acta respectiva, a objeto de garantizar la seguridad jurídica del proceso.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, se hace necesario establecer que es un deber de obligatorio, indeclinable e impostergable cumplimiento por parte del representante fiscal del Misterio Público, realizar la descripción en extenso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, conjuntamente con los razonamientos jurídicos/fácticos que califiquen de manera provisional la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, ello, no solo con el objeto de que éstos tengan conocimiento de los motivos por los cuales están siendo judicializados, sino también a los fines de hacer constar en actas el cumplimiento de las formalidades de ley y garantizar las resultas y transparencia del proceso, así como, la seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema de justicia penal.

Así las cosas, se estima necesario acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, cuya inobservancia configura una causal de nulidad absoluta que en lo absoluto puede surtir efecto alguno, puesto que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Por tal motivo, habiéndose constatado dicha transgresión, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, pues afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Dada la imposibilidad material de sanear el acto de la instancia y determinado como ha sido que en el caso de auto se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la decisión N° 0494-2025 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, evidenciado en la omisión por parte de la representación fiscal de establecer claramente en su imputación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, lo que degeneró en una situación lesiva que transgredió los derechos y garantías constitucionales que asisten a los justiciables, se ordena la reposición del proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto que por distribución le corresponda conocer, se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Sala, que originaron la nulidad de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Instancia Superior, en aras de garantizar las resultas del proceso, estima procedente en derecho mantener los efectos jurídicos de la detención realizada en fecha quince (15) de marzo de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona N° 11 Zulia - Destacamento N° 114. Segunda Compañía, Comando La Villa del Rosario, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, deberá seguir bajo su custodia y supervisión, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Expuesto lo anterior, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, así como el principio de legalidad material, en tanto garantías fundamentales de absoluto cumplimiento, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la nulidad decretada, estima oportuno instar al Tribunal que por distribución le corresponda conocer, a que convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación e indique al Ministerio Público, que como titular de la acción penal, tome en cuenta los elementos de convicción que rielan en las actas procesales al momento de precalificar la conducta presuntamente asumida por los encartados de autos y, una vez imputados, les comunique de manera extensa y pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible que se les atribuye. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio por interés de la ley de la decisión N° 0494-2025 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por existir violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se mantienen incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona N° 11 Zulia - Destacamento N° 114. Segunda Compañía, Comando La Villa del Rosario, por lo que los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, deberán seguir recluidos donde permanecen, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala estima necesario realizar una advertencia al profesional del derecho Dany David Valero, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo exponga de manera ampliamente explicativa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que le atribuye a una persona, en tanto requisito indispensable de la imputación formal, conforme lo dispone el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0754 de fecha 09/12/2021, a saber: “…el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): (…) 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica (…)”, ello no solo con el objeto de que los indiciados tengan conocimiento de los cargos que se le imputan, sino también para garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de participación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines disciplinarios correspondientes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0494-2025 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por existir violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona N° 11 Zulia - Destacamento N° 114. Segunda Compañía, Comando La Villa del Rosario, por lo que los ciudadanos Junior Ramón Gómez Suárez, Yonathan Henrry Sandoval Gutiérrez y Carlos Luis Morillo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.759.273, V.- 18.408.238 y V.-21.428.238, respectivamente, deberán seguir bajo su custodia y supervisión, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 255-25 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000208 / 1C-22314-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS