REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2025
215º y 166º


Asunto N°: VP03-R-2025-000126
Asunto Principal N°: 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025
Decisión Nº: 248-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000126 - 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 226.007, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Antonio Segundo Sánchez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.544.080, V.- 23.479.365, V.- 29.758.350, V.- 23.758.946, V.- 30.722.762, V.-22.085.014, V.- 31.320.792, V.- 30.722.699 y V.- 19.484.947, respectivamente, y Nelson José Medina Portillo (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión como coautores en la ejecución de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Penal, así como también los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en el acto preliminar.
Por otra parte, la Jueza de Control declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de incautación de los bienes y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de con lo establecido en el artículo 313, ordinal 5° ejusdem. Por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ibidem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 134-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Luis Ernesto Lara Méndez, en su condición de defensor privado de los encartados de autos, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: La defensa alega que en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público presentó acusación fiscal por el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Nelson José Medina Portillo y Antonio Segundo Sánchez Parra y, adicionalmente para el último de los nombrados el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cuyo fines se celebró audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, oportunidad procesal en la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, acordando de esta manera proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si el juez no acepta las solicitudes de sobreseimiento enviará las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo establece el criterio establecido por el máximo tribunal de la República.
Al respecto, la parte recurrente asevera que en el caso de auto se remitió el escrito acusatorio a la Fiscalía Superior, a objeto de que una nueva Fiscalía conociera del acto conclusivo, correspondiéndole a tal efecto a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, la cual en fecha primero (01) de octubre de 2024 ratificó la acusación con ocasión a las delitos de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando por otra parte, el sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la decisión judicial impugnada.
IV
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: Inicia la representación fiscal alegando que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad en la cual, la jueza de mérito declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público , por cuanto a criterio del órgano subjetivo existen suficientes y fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que ordenó que la investigación fuera remitida a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes contestan traen a colación la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, destacan que la Fiscalía Superior del Estado Zulia procedió a comisionar a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, la cual concluyó que en las actuaciones procesales existen elementos exculpatorios a favor de los encartados de autos, pues existe contradicción entre las actas procesales avaladas por los funcionarios actuantes en cuanto a la forma cómo se generó la aprehensión policial de los ciudadanos detenidos, la posesión o detentación de la evidencia incautada, la hora y el lugar de los hechos, creando de esta manera una duda razonable a favor de los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Nelson José Medina Portillo y Antonio Segundo Sánchez Parra, suficientemente identificados en actas.
Al respecto, señalan que existe una incongruencia, respecto al lugar preciso de la aprehensión de los imputados, toda vez que se practicó una nueva inspección técnica del sitio del suceso, en la cual se evidencia que las instalaciones de Puerto Miranda se encuentran desprovistas del cercado perimetral, en las que si bien es cierto se pueden apreciar las bases de material de concreto que dividen las inmediaciones de las instalaciones de la estatal petrolera, las mismas se encuentran desprovistas de la armazón o estructura metálica de malla y alfajol, así como de los tubos que soportaban la estructura de la misma.
En tal sentido, destaca la vindicta pública que en el devenir de la investigación no se logró recabar fundados elementos que permitan demostrar la comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por cuanto al no existir dicho cercado perimetral, no se puede determinar si, en efecto la aprehensión se practicó o no en las inmediaciones de Puerto Miranda, perteneciente a la empresa PDSA, operando a consideración de quienes contestan, una presunción razonable a favor de los acusados de autos, siendo que no se les puede atribuir el delito. Por otra parte, respecto a los registros policiales, antecedentes penales y/o vinculación con algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), la representación fiscal refiere que fueron libradas comunicaciones a los organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organiza, teniendo como resultados dos (02) informes, emitidos el primero por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 GAES y, el segundo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Los Puertos,
Así las cosas, quienes contestan sostienen que al aplicar el principio de buena fe en el ejercicio de la función fiscal, -que comporta recabar no solo los elementos que inculpen, sino también aquellos que exculpen a los imputados-, observaron que no existen suficientes elementos que puedan demostrar que los mismos integran algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, toda vez que no existe más que el señalamiento de los funcionarios actuantes, respecto a su presunta vinculación con la organización criminal denominada “El Oso”, lo que no permite sustentar el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De manera que, según indican los representantes fiscales, al no recabarse durante la investigación realizada elementos concretos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos en cualquiera de los grados de participación de los delitos de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, consideraron procedente en derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta línea argumentativa, traen a colación lo establecido en el artículo 305 ejusdem, destacando al respecto que en dado caso que el Juez de Control no esté de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, una vez agotado el tramite anterior y sea ratificada la solicitud por otro órgano subjetivo, el cual entró a conocer la causa y realizó diligencias de investigación, deberá pronunciarse sobre la misma, pudiendo emitir su opinión en contrario, lo que según refieren los representantes fiscales, no ocurrió en el caso de autos, pues la juzgadora de mérito omitió el referido precepto jurídico, extralimitándose así de sus funciones.
- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la representación fiscal solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al petitorio realizado tanto por el profesional del derecho Luis Lara Méndez, como por el Ministerio Público, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, manteniendo a tal efecto la medida extrema de coerción personal.
V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha diez (10) de febrero de 2025 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Nelson José Medina Portillo y Antonio Segundo Sánchez Parra, ab initio identificados, por la presunta comisión como coautores en la ejecución de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y, adicionalmente para el último de los nombrados, el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Penal.
Por otra parte, la Jueza de Control declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de incautación de los bienes y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de con lo establecido en el artículo 313, ordinal 5° ejusdem, ordenando como consecuencia, el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ibidem.
Precisado lo anterior, se observa que la defensa técnica fundamentó su recurso de apelación en los siguientes puntos de impugnación, a saber:
1. Improcedencia de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para delinquir, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad y Daños a la Industria, atribuidos a los acusados.

2. Inmotivación de la decisión impugnada.

3. Declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida a favor de sus defendidos.
Delimitados los puntos de impugnación, esta Alzada considera oportuno dejar constancia que en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, previa revisión de los requisitos necesarios para su procedencia, la segunda y tercera denuncia fueron declaradas inadmisibles por irrecurribles, en virtud de los motivos explanados en dicha resolución. (Vid. Decisión Nº 143-25 de fecha 24/03/2025, emitida por esta Sala Tercera).
Ahora bien, las integrantes de esta Sala se apartan de la única denuncia admitida y, en consecuencia, procede de oficio a establecer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular, a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, a saber:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).

De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la causa, a los fines de constatar si, en efecto, los actos denunciados por el recurrente en su escrito, resultaron preservados o vulnerados por el Juzgado a quo, a saber:

1. En fecha seis (06) de mayo de 2024, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Grupo N° 18 (PETROZAMORA), aprehendieron en flagrancia a los acusados de autos en las instalaciones de la empresa estatal PDVSA, en el municipio Miranda del Estado Zulia, incautándoles entres otros objetos, la siguiente evidencia de interés criminalístico: (un) arma de fuego calibre 9MM, modelo Caratal, serial CK210, un (01) cargador contentivo de doce (12) municiones sin percutir, dos (02) radios marca Baofeng, modelo BF-888S, sin seriales visibles, dos (02) baterías, modelo BL-1, sin seriales visibles, treinta y nueve (39) tramos de tubo de agua contra incendio cortados aproximadamente en 1.40 metros, tres (03) tramos de tubos de agua contra incendio cortados aproximadamente en 3.00 metros, ocho (08) bombonas de oxígeno, tres (03) bombonas de gas, tres (03) kit de oxicorte. (Folios Nos. 03-09 de la pieza principal).

2. En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos e impuso sobre los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, adicionalmente, para el ciudadano Antonio Segundo Sánchez Parra el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios Nos. 63-79 de la pieza principal).

3. En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Nelson José Medina Portillo y Antonio Segundo Sánchez Parra, por la presunta comisión como coautores en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente, para el último de los nombrados el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, la representación fiscal solicitó en el escrito acusatorio que se decretara el sobreseimiento con respecto a los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 139-158 de la pieza principal).

4. En fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, se llevó a efecto la primera audiencia preliminar, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, en cuanto a los delitos supra enunciados, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que ratificara o rectificara la petición fiscal, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 206-212 de la pieza principal).

5. En fecha primero (01) de octubre de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los encartados de autos, por la presunta comisión como coautores en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente, para el último de los nombrados el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando nuevamente el sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los mismos términos que la primera. (Folios Nos. 217-239 de la pieza principal).

6. En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el profesional del derecho Luís Lara, en su condición de defensor privado de los imputados de auto, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, oponiendo a su vez la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 308-330 de la pieza principal).

7. En fecha diez (10) de febrero de 2024, se realizó la segunda audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, oportunidad en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en contra de los procesados, por la presunta comisión como coautores en la ejecución de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, adicionalmente, para el ciudadano Antonio Segundo Sánchez Parra, el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En estos términos, la jueza de mérito en la audiencia preliminar declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, sobre la declaratoria de improcedencia del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y, establecer consecuentemente, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DAÑOS A LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometidos en perjuicio de P.D.V.S.A, conforme al artículo 300 numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que lo alegado por el Representante Fiscal al momento de realizar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, queda desvirtuado al momento de examinar las actas que conforman el presente asunto, por cuanto constan en las mismas que desde el día en que se ordenó el inicio de la investigación hasta la fecha en que se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, suficientes diligencias de investigación que sustenten el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos por los delitos antes referidos, observando además que de los hechos se desprenden que los mismos guardan una relación causal con los delitos tipificados y que existen elementos que lo sustentan, tales como Reporte de Perdida de fecha 22-05-2024, por parte de la Gerencia General de Seguridad Integral Región Occidente de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), entre otros, de lo cual se denota la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DAÑOS A LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometidos en perjuicio de P.D.V.S.A, con los cuales se ve afectado no solo patrimonialmente el estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, teniendo como efectos lesivos bienes e intereses jurídicos de orden estatal, concluyendo con ello que los delitos imputados no solo afectan el bien jurídico protegido de orden económico sino el de la funcionabilidad patrimonial del estado, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, siendo que no se encuentran prescritos los delitos antes mencionados, y que de acuerdo a los hechos se configuran los mismos. Por lo que esta juzgadora deja asentado que no le asiste la razón a la Vindicta Pública al señalar que no existe la comisión de los delitos ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DAÑOS A LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometidos en perjuicio de P.D.V.S.A. Por lo que a juicio de quien decide de actas surgen fundados y suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos. Por lo que no son suficientes los argumentos planteados nuevamente por el representante del Ministerio Público para acordar el sobreseimiento, por cuanto por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Por lo que esta juzgadora considera IMPROCEDENTE el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 48° del Ministerio Público y acuerda proceder conforme al Artículo 303 del Texto procesal Penal adjetivo:… “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. ASI SE DECIDE”. (Destacado original).
De los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la jueza a quo en la decisión objetada se extrae que la misma consideró ajustado a derecho declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, con ocasión a los delitos de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que en actas existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los tipos penales atribuidos en la audiencia de presentación de imputados y posteriormente sobreseídos en la acusación fiscal, procediendo a tal efecto a admitir el escrito acusatorio por los tres delitos antes mencionados, más el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente, para el ciudadano Antonio Segundo Sánchez Parra, el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, fue peticionada en el escrito acusatorio con ocasión al cual se llevó a efecto audiencia preliminar en fecha diez (10) de febrero de 2025, oportunidad en la cual la jueza de mérito al momento de proferir su pronunciamiento debió verificar la totalidad del cumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputado, presentará acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Destacado propio).

Desde esta perspectiva, esta Sala estima oportuno establecer que la juzgadora de instancia debió ejercer un control formal y material de la acusación fiscal, verificando el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la disposición normativa in commento, por lo que si consideraba la existencia de fundados elementos de convicción que acreditaban la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, contrario a decretar la improcedencia del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía respecto a los mismos y admitir parcialmente la acusación fiscal, por el delito Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuyendo adicionalmente, para el ciudadano Antonio Segundo Sánchez Parra el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo correcto era declarar sin lugar dicha solicitud y desestimar la totalidad del escrito en cuestión, a objeto de que la representación fiscal, como titular de la acción penal y en salvaguarda de los intereses colectivos del Estado Venezolano, continuara con la investigación instruida, subsanando los vicios observados por el Tribunal de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal y por vía de consecuencia.
Expuesto lo anterior, esta Sala conviene en advertir que yerró la Instancia al establecer la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, cuando lo correcto era decretar la desestimación del escrito acusatorio y ordenar la subsanación del mismo, sin embargo, si bien no era la forma adecuada de proceder, este Tribunal de Alzada en el ejercicio de su función revisora, comparte el criterio de la Instancia, toda vez que constan en la investigación suficientes elementos de convicción que permitirían arrojar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento presentado por la vindicta pública con relación a los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal.
En tal sentido, el titular de la acción penal debió -pero no lo hizo- tomar en consideración que dichos tipos penales no solo afectan patrimonialmente al Estado Venezolano, sino que el daño cometido también se hace extensivo a la industria nacional, toda vez que los acusados de autos fueron aprehendidos en las instalaciones de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el municipio Miranda del Estado Zulia, con presuntos objetos pertenecientes a la misma, -que fueron incautados como evidencia de interés criminalístico-, lo que atenta gravemente contra bienes jurídicos especialmente tutelados por la norma, teniendo en cuenta que la actividad intrínseca de dicha empresa consiste en la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano, siendo este la principal fuente de ingreso del Estado, motivo por el cual se debió ponderar la magnitud del daño ocasionado, las circunstancias propias de la comisión del hecho punible y la pena probable que pudiera llegar a imponerse de considerar comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos, antes de solicitar el sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal.

No obstante, es de impretermitible cumplimento acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Ante tal premisa, y a pesar de lo expuesto previamente, a criterio de las integrantes de esta Alzada se configura forzosamente una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Sobre este particular, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por tal motivo, habiéndose constatado dicha transgresión, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, pues afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Dada la imposibilidad material de sanear el acto de la instancia y determinado como ha sido que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciado principalmente en la errónea aplicación del tramite a seguir respecto al acto conclusivo incoado por la representación fiscal, ello por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto que por distribución le corresponda conocer, se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Sala, que originaron la nulidad de la decisión. Así se decide.-

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Sala que a pesar que en actas existen suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público formalizar un acto conclusivo distinto al presentado, la representación fiscal en dos oportunidades solicitó el sobreseimiento de los delitos de Daños a la Industria, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que llama especialmente la atención, pues resulta un tanto incongruente, tomando en cuenta que la imputación de dichos delitos en la audiencia de presentación, fue sustentada con fundados y serios elementos de convicción que acreditan su presunta comisión, según se verifica de actas y de la exposición realizada por el mismo representante fiscal en dicho acto.

Dicho lo anterior, quienes aquí deciden, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos y garantías del Estado Venezolano, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran procedente en derecho instar al Tribunal que por distribución corresponda conocer, que al momento de celebrar la nueva audiencia preliminar tomé en consideración los elementos que arrojó la investigación instaurada, a objeto de pronunciarse sobre la solicitud fiscal y emitir el respectivo pronunciamiento de ley. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse el Tribunal que por distribución corresponda conocer con observancia de las irregularidades detectadas por esta Instancia Superior, prescindiendo de los vicios señalados. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que los ciudadanos David Daniel Paz Colina, Gervis José Marrufo, José Gabriel Sánchez Díaz, Argenis David Nava Delgado, David Daniel Nava Pirela, Emmanuel David Delgado Guerrero, Diego Armando Ortega Rincón, Dainer Daniel Nava Pirela, Antonio Segundo Sánchez Parra y Nelson José Medina Portillo, suficientemente identificados en actas, deberán seguir recluidos en la estación policial en la que permanecen, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto preliminar por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.


TERCERO: SE MANTIENEN los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los encartados de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 248-25 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000126 - 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS