REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, tres (03) de junio de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000228
Asunto Principal N°: 4C-2797-25
Decisión Nº: 241-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000228 / 4C-2797-25 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, dirigido a impugnar la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo, atendiendo al contenido de los artículos 236 y siguientes ejusdem, decretó en contra de la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, según lo prescrito en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintidós (22) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 218-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, en su condición de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, plenamente identificada en actas, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: La defensa técnica inicia alegando que la conducta desplegada por su patrocinada no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, pues el denunciante manipuló un video que no se soporta con alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual debido ser tomado en cuenta por el Tribunal a quo. Asimismo, señala que los funcionarios actuantes realizaron un acta policial utilizando como notitia criminis una flagrancia que a modo de ver de quienes recurren, coloca en tela de juicio la buena marcha de la administración de justicia, siendo que genera inseguridad jurídica y transgrede los derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva, así como también el principio de legalidad.
A propósito de lo señalado, la parte recurrente reitera que mal podría atribuírsele a la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, la comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, cuando no se verifican de actas elementos serios de convicción que acrediten la existencia del mismo y la imputación únicamente se sustenta en la suposición o sospecha de los funcionarios policiales, quienes la colocaron a disposición del Tribunal seis días después de los presuntos hechos, sin orden de aprehensión alguna.
- SEGUNDA DENUNCIA: Respecto al presente punto, aseveran los apelantes que al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos del delito invocado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, mal se podría indicar que la detención practicada por los funcionarios adscritos a Polimaracaibo, se realizó en fragancia, muchos menos cuando la ciudadana Migdaly Margarita Altuve no estaba cometiendo ningún hecho punible, al contrario -según refiere la defensa-, resultó ser víctima del denunciante descrito como J.Z. quien publicó un video cuando supo que ésta lo había denunciado, transcurriendo así, seis días desde los presuntos hechos cometidos en fecha veintisiete (27) de marzo de 2025. Igualmente, mencionan que no encontraron en el teléfono celular de la indiciada, evidencia de interés criminalístico que pudiera comprometer su responsabilidad penal.
- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos ejercido y, por consiguiente, se anule la decisión impugnada, ordenando a tal efecto la libertad plena y sin restricciones de la imputada de autos.
IV
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, argumentan lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: Quienes contestan señalan que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la representación fiscal presentó fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, en la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia a través del acta policial, que tuvieron conocimiento por medio de las redes sociales de un video grabado por la víctima Jorge Zambrano, mediante el cual se observa a la ahora imputada agrediendo al mismo, siendo esta la noticia criminis, que se entiende como uno de los modos de inicio de la investigación, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, la vindicta pública afirma que para que se materialice el delito de Extorsión, resulta un requisito necesario que el sujeto activo efectué una exigencia, bien sea de dinero, bienes, documentos y/o beneficios que representen un daño patrimonial para el sujeto pasivo, la cual además, debe estar acompañada de una amenaza que implique un daño inminente y genere un estado de indefensión en la víctima, al verse obligado a ceder en cuanto a la exigencia realizada. Al respecto, mencionan que en el caso de autos, la imputada constantemente efectúa una exigencia de dinero a los comerciantes que hacen vida en el sector “Los Plataneros”, -Jorge Zambrano, Raiza Bautista y Meyerlin Morales-, quienes se ven obligados a cancelar la cantidad de diez dólares americanos (10$), a cambio de dejarlos trabajar en dicho punto comercial, so pena de sufrir represalias en contra de éstos, lo que configura el tipo delictual atribuido.
Continúan exponiendo las representantes fiscales, que se encuentran llenos todos los extremos de ley para la imposición de la medida de privativa de libertad, relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, destacando que si bien la misma solo procede como vía de excepción, siendo indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, la misma se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo al principio de proporcionalidad, a la gravedad del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posible pena que podría llegar a imponerse.
En torno a lo anterior, quienes contestan destacan que el Juez o Jueza de Control como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias concretas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en la oportunidad pertinente, así como el daño causado por el presunto infractor de la norma jurídica penal, para que una vez generado el convencimiento en su persona, pueda dictar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que efectivamente ocurrió en fecha cuatro (04) de abril de 2025, cuando el Tribunal a quo decretó medida de coerción personal en contra de la imputada por el delito supra enunciado.
- PETITORIO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y, en consecuencia, se mantenga la medida privativa de libertad impuesta sobre la encartada de autos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional mediante decisión N° 712-25 decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendida la prenombrada ciudadana, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho; también cuestiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y destaca la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, alegando a su vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo - Unidad de Patrullaje Canino, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Dentro de este contexto, esta Sala considera pertinente acotar que en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles, pues se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, estableció lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de esta Sala).
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”. (Destacado de esta Alzada).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que, a los efectos penales se entiende como flagrante:
En primer lugar, el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; por otra parte, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Por último, aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la cuasi flagrancia, por cuanto la detención de la imputada sobrevino poco tiempo después de haberse cometido el hecho, lo cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalístico que permiten presumir su responsabilidad penal en calidad de autora en el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, lo cual coincide con la narración del acta policial, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo - Unidad de Patrullaje Canino dejaron constancia que mediante notitia criminis se percataron de la existencia de un video en las redes sociales en el que se visualizaba a una ciudadana a bordo de una moto de color azul golpeando a un ciudadano que la señalaba de extorsionar a comerciantes en el casco central, por lo que se conformó una comisión policial que se trasladó al sitio in commento, específicamente a la avenida 100, Libertador, sector, “Los Plataneros”, frente a la estación del metro Libertador, donde al llegar observaron a una ciudadana con las mismas características fisionómicas de la persona del video, a quien abordaron y le dieron la voz de alto, quedando identificada como Migdaly Margarita Altuve, previa solicitud de su documentación personal.
Acto seguido, se aproximaron al lugar dos ciudadanas que intercambiaron palabras en un elevado tono de voz con la primera de las nombradas, quienes la señalaron de amedrentarla y exigirle dinero por la permanencia en el sitio de trabajo, razón por la cual, los actuantes, bajo el amparo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, encontrando entre sus pertenencias, específicamente en el bolsillo derecho del short, un (01) teléfono celular, marca: Phoenix, color: gris, modelo: Infinix X6080 y la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130$) que le fueron retenidos, procediendo, a tal efecto, a aprehenderla por encontrase presuntamente incursa en la comisión de un delito de acción pública, todo lo cual se vio reforzado con las denuncias realizadas posteriormente por las víctimas de autos.
Lo anteriormente expuesto, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación de la prenombrada ciudadana en la comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, el cual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, basándose en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y el resto de actuaciones insertas al expediente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación relativo a la ilegalidad del procedimiento donde resultó detenida la encausada de actas, por cuanto se verifica el cumplimiento del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A tal efecto, estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:
“Artículo 16. La extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición normativa previamente transcrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, de acuerdo a la ley especial, se configura cuando determinado sujeto, por medio de amenazas o engaños, constriñe la voluntad de una persona para ejecutar acciones u omisiones en perjuicio del patrimonio de la víctima o de un tercero, con el objeto de obtener un beneficio a cambio, bien sea económico o material; conducta presuntamente asumida por la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, quien actuó como autora en la comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, en perjuicio de la víctima y del Estado Venezolano, según se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo - Unidad de Patrullaje Canino, la cual puede ser modificada en el transcurso del sumario, tomando en cuenta que la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si la imputada en mención es presunta autora o partícipe del tipo penal atribuido.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la procesada es presunta autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de su imposición los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo - Unidad de Patrullaje Canino, a saber:
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha dos (02) de abril de 2025, mediante la cual los actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 26-27 del cuaderno de apelación).
2. FIJACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, en la cual se observa la identidad de la ahora imputada de autos. (Folio N° 30 del cuaderno de apelación).
3. DENUNCIA VERBAL, suscrita en fecha dos (02) de abril de 2025, a través de la cual las víctimas denuncian los hechos acaecidos. (Folios Nos. 31-33 del cuaderno de apelación).
4. ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha dos (02) de abril de 2025, mediante la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados. (Folio N° 34 del cuaderno de apelación).
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha dos (02) de abril de 2025, en las cuales se dejó constancia de la descripción y aseguramiento de la evidencia incautada durante el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 35-40 del cuaderno de apelación).
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha dos (02) de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de la encartada de autos. (Folio N° 41 del cuaderno de apelación).
7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha dos (02) de abril de 2025, en la cual se evidencia el sitio del suceso. (Folio N° 42 del cuaderno de apelación).
8. OFICIO NRO.24F-48-0820-2025, suscrito en fecha dos (02) de abril de 2025, por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público. (Folio N° 43 del cuaderno de apelación).
9. OFICIO NRO.24F-48-0821-2025, suscrito en fecha dos (02) de abril de 2025, por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público. (Folio N° 44 del cuaderno de apelación).
10. SOLICITUD DE EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita en fecha (02) de abril de 2025, respecto a los objetos descritos en la cadena de custodia. (Folio N° 45 del cuaderno de apelación).
11. PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE MOTOCICLETA, suscrita en fecha (02) de abril de 2025 por los funcionarios actuantes. (Folio N° 46 del cuaderno de apelación).
12. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha tres (03) de abril de 2025 por funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. (Folio N° 47 del cuaderno de apelación).
13. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO, suscrita en fecha tres (03) de abril de 2025 por funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. (Folios Nos. 49-58 del cuaderno de apelación).
14. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha tres (03) de abril de 2025 por funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. (Folio N° 59 del cuaderno de apelación).
15. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público. (Folio N° 60 del cuaderno de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta al folio N° 28 y su vuelto del cuaderno de apelación que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, supra identificada, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al INFORME MÉDICO, inserto al folio N° 29, esta Sala estima necesario acotar que este tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas de la indiciada al momento de la detención, con lo cual se garantizó el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito imputado, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la procesada en la comisión de los hechos atribuidos, tales circunstancias podrán ser dilucidadas en los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, plenamente identificada en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362, dirigido a impugnar la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Yanari Alvillar Polanco y Willys Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 114.920 y 278.629, respetivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Migdaly Margarita Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.876.362.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 712-25 de fecha cuatro (04) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 241-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000228 / 4C-2797-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS