REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000281
Asunto Principal N°: 2E-2547-16
Decisión Nº: 282-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000281 / 2E-2547-16 contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Albany Alvarado, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano William Yesid Ortiz, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.396.044, dirigido a impugnar la decisión N° 575-25 de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, reformó el cómputo de la pena del prenombrado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Albany Alvarado, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia de la “Aceptación de Defensa Pública”, orientada al folio N° 231 de la pieza contentiva del recurso de apelación, oportunidad en la cual la abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona -previo oficio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud realizada por el penado de autos- a fin de ejercer la defensa del ciudadano William Yesid Ortiz, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, tal y como consta en folios Nos. 240-244 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha catorce (14) de mayo de 2025, según se constata de la boleta inserta al folio N° 280 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, procedió a tal efecto, a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 253 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 282-286 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Tribunal ad quem que la Defensa Pública ejerció el presente recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las que “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, toda vez que la misma alude al pronunciamiento que hiciera la a quo con ocasión a la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a la reforma del cómputo de la pena del ciudadano William Yesid Ortiz, plenamente identificado en actas, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual al ser en efecto realizada, ocasionó un gravamen irreparable al penado de autos, según lo expuesto por la accionante en su escrito recursivo. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, lo cual consta en el folio N° 262 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la representación fiscal a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha treinta (30) de mayo de 2025, -segundo (2°) día- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 263-267 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal natural de la causa; por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se evidencia que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación, sin embargo; se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio en su recurso de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 2E-2547-16, -las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la accionante, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho.
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Albany Alvarado, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano William Yesid Ortiz, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.396.044, dirigido a impugnar la decisión N° 575-25 de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en acompañamiento con su respectivo escrito. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito de apelación, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIll
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado por la abogada Albany Alvarado, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano William Yesid Ortiz, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.396.044, dirigido a impugnar la decisión N° 575-25 de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con su recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 282-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000281 / 2E-2547-16.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS