REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000320
Asunto Principal N°: 13C-27723-25
Decisión Nº: 278-25
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000320 / 13C-27723-25 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 173.337, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos Adelys Antonio Pérez González, Eudo Ramón Zambrano González, Maikel Antonio Vasquez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-31.224.334, V.- 27.395.659, V.-26.018.900, respectivamente, y Unay Salvador García (indocumentado), dirigido a impugnar el acta de rueda de reconocimiento levantada en fecha veinticinco (25) de abril por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, en su condición de defensor privado, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha veinte (20) de marzo de 2025, orientada al folio N° 41 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”, oportunidad en la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa de los ciudadanos Adelys Antonio Pérez González, Eudo Ramón Zambrano González, Maikel Antonio Vasquez Pérez y Unay Salvador García, supra identificados, en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones insertas al expediente, que el acto impugnado es de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, según consta en los folios Nos. 02-03 del cuaderno de la pieza denominada “Rueda de Reconocimiento”, con ocasión a la cual la parte accionante quedó debidamente notificada al término de la audiencia oral llevada a efecto, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha nueve (09) de mayo de 2025.
En tal sentido, determinan quienes aquí deciden que la acción fue incoada extemporáneamente, por cuanto se verifica que para la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el día catorce (14) de mayo de 2025, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido siete (07) días hábiles a la fecha de su interposición, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, el cual fue confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Control, orientado al folio N° 32 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, consideran oportuno las integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, según el cual:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Destacado este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, ello cuando estimen que la decisión tomada por un Tribunal de Instancia les produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de estricto orden público y en modo alguno puede ser relajado por las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 reiteró lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, de lo cual se destaca lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente indicar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, siendo que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De manera que, habiendo transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produciría una trasgresión de los principios procesales prescritos en la norma adjetiva penal.
Con relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, de fecha once (11) de agosto de 2009, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).
En estos términos, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Con base en disposiciones legales y jurisprudenciales supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por el abogado Nelson Bracho Casanova, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Adelys Antonio Pérez González, Eudo Ramón Zambrano González, Maikel Antonio Vasquez Pérez y Unay Salvador García, plenamente identificados en actas, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia que por vía de consecuencia, acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 173.337, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Adelys Antonio Pérez González, Eudo Ramón Zambrano González, Maikel Antonio Vasquez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-31.224.334, V.- 27.395.659, V.-26.018.900, respectivamente, y Unay Salvador García (indocumentado), dirigido a impugnar el acta de rueda de reconocimiento levantada en fecha veinticinco (25) de abril por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 173.337, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Adelys Antonio Pérez González, Eudo Ramón Zambrano González, Maikel Antonio Vasquez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-31.224.334, V.- 27.395.659, V.-26.018.900, respectivamente, y Unay Salvador García (indocumentado), dirigido a impugnar el acta de rueda de reconocimiento levantada en fecha veinticinco (25) de abril por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 278-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000320 / 13C-27723-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS