REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000251
Asunto Principal N°: 2C-22773-19
Decisión Nº: 272-25

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000251 / 2C-22773-19 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado León, en su condición de Defensora Pública Provisoria Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Marvin Josué Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.436.807, dirigido a impugnar la decisión N° 414-25 de fecha catorce (14) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 240-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado León, en su condición de Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Marvin Josué Puentes, supra identificado, ejerció recurso de apelación de auto en los términos siguientes:

- ÚNICA DENUNCIA: La defensa inicia alegando que la decisión impugnada causa un perjuicio material y jurídico a su patrocinado, por cuanto el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en su contra por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sustentado en el ofrecimiento del oficio mediante el cual ordenó al organismo de investigación la experticia que pudiera representar un medio de prueba, pero que a su criterio, por sí solo, no funge como prueba.

Atendiendo a lo anterior, la parte accionante destaca que resulta inverosímil que la orden que implica la realización de una prueba técnica pueda ser considerada como una prueba que permita demostrar la ocurrencia del hecho imputado a su defendido y, que además, pueda sustentar un acto conclusivo de tipo acusación; pero más aun, que el órgano jurisdiccional lo admita conjuntamente con dichos medios probatorios, considerándolos pertinentes y necesarios y, sobre su base ordenar la apertura de un juicio oral y público. Al respecto, es enfática al aseverar que dichas pruebas no proporcionan elementos de convicción sobre la responsabilidad del encartado en el hecho atribuido, lo que a su criterio, contravino los derechos y garantías constitucionales del mismo.

- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentes, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra la decisión impugnada.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha catorce (14) de marzo de 2025 por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la defensa técnica, procediendo a tal efecto, a admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marvin Josué Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.436.807 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante planteó como único punto de impugnación, la admisibilidad por parte del Juzgado de Control de una prueba documental, concerniente a la solicitud de la práctica de una experticia química, realizada por la representación fiscal, cuyas resultas no constan en actas, lo que a su criterio, transgredió los derechos y garantías constitucionales que asisten al acusado de autos.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno establecer brevemente que el proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).

De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).

De la disposición legal supra citada se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, dejó establecido lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Ahora bien, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por la defensa pública, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el Ministerio Público no recabó la resulta de la experticia ordenada en la fase de investigación, es preciso señalar que conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal conforme a la Sentencia 543, de fecha 11/08/05 exp. 04-0377 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la vindicta pública puede promover los resultados de dicha experticia, tal como lo dejó plasmado el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, motivo por el cual salvo mejor criterio no se encuentran afectados los derechos de asistencia, representación e intervención del imputado de actas en el presente proceso penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesta por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
(…) en relación al numeral 5°, Exigencia que se ve colmada totalmente, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia 543, de fecha 11/08/05 exp. 04.0377 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público”. (Destacado original del Tribunal a quo).
Del citado extracto se observa que el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, la cual fue sustentada por la defensa técnica en la ausencia de la resulta de la experticia ordenada en la fase de investigación; dicha negativa estuvo motivada en la atribución que faculta a la representación fiscal de promoverlas a posteriori, según criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, dejando asentado que en lo absoluto vulnera los derechos y/o garantías constitucionales que asisten al acusado de autos, criterio que es compartido por este Cuerpo Colegiado.
A tal efecto, la juzgadora a quo, procedió a admitir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados durante el juicio oral y público, lo cual es totalmente procedente en cuanto a derecho, conforme lo prevé el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún si se toma en cuenta que la vindicta pública en el capítulo Vl de la acusación fiscal se reservó el derecho de ofrecer pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, se hace pertinente destacar que el resultado de la experticia química solicitada por el Ministerio Público puede admitirse con posterioridad a la etapa de investigación e inclusive en la etapa de juicio, como prueba complementaria, siempre y cuando cumpla con los postulados legales previstos para su incorporación, ello conforme el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 que estableció lo siguiente:
“Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 631 de fecha 30/05/2023, estableció lo siguiente:
Establecido lo anterior, advierte la Sala que la génesis de la acción de amparo deviene de la supuesta omisión respecto a que el juzgado solicite al Ministerio Público realizar la experticia telefónica de ubicación geográfica de los números 04249502841 y 04249021046, pues denuncian los defensores que “(…) fue realizada la Audiencia Preliminar encontrándonos en vísperas de la celebración del juicio oral y dicho peritaje no ha sido incorporado al expediente (…)”.
Por su parte, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones advirtió, que el Ministerio Público solicitó a la empresa Movistar, la ubicación geográfica del día 15 de noviembre de 2021 del teléfono de doble SIM, números 04249502841 y 04249021046, y así fue afirmado por la vindicta pública al afirmar que “(…) esta representación Fiscal quien aquí suscribe, actuando como parte de la buena fe solicitó en su oportunidad a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTÁ A LA ESPERA DE RESULTAS”.
Respecto a este punto, la Sala ha sostenido que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; tal y como lo afirmó la Corte de Apelaciones en su decisión, criterio que comparte esta Sala, pues, si bien, al supuesto agravio constitucional ya no era posible ni realizable por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tampoco era la oportunidad procesal para la incorporación de las resultas de las experticias que fueron solicitadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, pues, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad de prueba complementaria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 1746/2011)”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, en los casos donde no haya resultados de las experticias de rigor ordenadas por el Ministerio Público en la etapa de investigación y las mismas hayan sido recabadas con posterioridad a la audiencia preliminar, pese a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, su contenido podrá ser incorporado en el juicio oral y público como prueba complementaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 342 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en tal sentido sometido a control y contradicción de las partes intervinientes; razón por la cual no le asiste la razón a defensa al plantear como punto de impugnación el ofrecimiento como prueba de un oficio por parte de la representación fiscal, cuando lo cierto es que se promovió el resultado que arrojara la experticia realizada a la sustancia colectada.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho afirmar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, aportaron a la defensa técnica una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, no pudiendo tampoco esta última constreñir a la vindicta pública para que presente pruebas cuyas resultas están pendientes por recabar, lo que en modo alguno debe entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales del ciudadano Marvin Josué Puentes, pues las mismas habiendo sido admitidas, podrán ser presentadas sus resultas en la fase de juicio, pues no se encuentra fuera del ámbito de las facultades conferidas por la ley, máxime cuando debe preservarse el principio de celeridad procesal que debe imperar en todo sistema garantista de justicia.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

''(…) En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”. (Destacado de la Sala).

Determinado como ha sido, que el petitorio del apelante concerniente a la revocatoria del fallo impugnado a objeto de que se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público remita las diligencias de investigación solicitadas, -cuyas resultas de momento, no han sido recabadas-, para que posteriormente presente un nuevo acto conclusivo resulta ser una reposición inútil, tomando en cuenta que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Marvin Josué Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.436.807, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que inclusive se ve más reforzado si se observa que el prenombrado ciudadano se acogió a la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa del mismo, consistente en un régimen de prueba de tres (03) meses, conforme lo prevén los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 362 en caso de su incumplimiento; por lo que se declara sin lugar la única denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado León, en su condición de Defensora Pública Provisoria Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Marvin Josué Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.436.807, dirigido a impugnar la decisión N° 414-25 de fecha catorce (14) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Teofila Gabriela Delgado León, en su condición de Defensora Pública Provisoria Duodécima (12°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Marvin Josué Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.436.807
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 414-25 de fecha catorce (14) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 272-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000251 / 2C-22773-19.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS